La recaudación del impuesto establecído en el inciso B), del artículo
4° de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, con exclusión de la del
Departamento de Montevideo, se efectuará por el personal de la Caja,
facultándose a la misma para disponer hasta el 4 % (cuatro por ciento) de
lo que se recaude por ese concepto, para la retribución de los servicios
y demás gastos de gestión. Dicha labor se realizará en horarios
extraordinarios.