Fecha de Publicación: 02/02/1957
Página: 281-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 153

   La recaudación del impuesto establecído en el inciso B), del artículo 
4° de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, con exclusión de la del 
Departamento de Montevideo, se efectuará por el personal de la Caja, 
facultándose a la misma para disponer hasta el 4 % (cuatro por ciento) de 
lo que se recaude por ese concepto, para la retribución de los servicios
y demás gastos de gestión. Dicha labor se realizará en horarios 
extraordinarios.
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