La liquidación de las pasividades que se acuerden al amparo de las
disposiciones de la ley N° 7.818, de 6 de febrero de 1925, y sus
modificativas y concordantes, se efectuará aplicándose, en lo pertinente,
las disposiciones contenidas en el artículo 17 del decreto-ley número
10.331, de 29 de enero de 1943, en su nueva redacción dada por el
artículo 1° de la ley N° 12.169, de 21 de diciembre de 1954. Computados
40 (cuarenta años) de servicios, los descuentos se efectuarán a partir de
la máxima escala de la ley citada, cualquiera sea la naturaleza
de dichos servicios.
CAPITULO VII
Administración de las Obras Sanitarias del Estado