Fecha de Publicación: 02/02/1957
Página: 281-A
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PODER EJECUTIVO

Artículo 155

   La liquidación de las pasividades que se acuerden al amparo de las 
disposiciones de la ley N° 7.818, de 6 de febrero de 1925, y sus 
modificativas y concordantes, se efectuará aplicándose, en lo pertinente, 
las disposiciones contenidas en el artículo 17 del decreto-ley número 
10.331, de 29 de enero de 1943, en su nueva redacción dada por el 
artículo 1° de la ley N° 12.169, de 21 de diciembre de 1954. Computados
40 (cuarenta años) de servicios, los descuentos se efectuarán a partir de 
la máxima escala de la ley citada, cualquiera sea la naturaleza 
de dichos servicios.

                            CAPITULO VII

            Administración de las Obras Sanitarias del Estado
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