Cuando en cualquier repartición pública dependiente del Poder
Ejecutivo, se juzgaré necesario reforzar su personal, se podrá disponer
el traslado a esa repartición de funcionarios procedentes de cualesquiera
otras.
Son condiciones necesarias para que se pueda hacer uso de la facultad
prevista en este artículo:
A) Sólo podrá hacerlo luego de haber dado destino a los funcionarios de
las planillas de "Disponibilidad".
B) Que el traslado no importe dar destino al o a los funcionarios fuera
de la localidad en que tiene su sede la repartición de que proceden,
salvo que medie expresa conformidad del o de los funcionarios.
C) Que haya sido oído en expediente el jerarca de la repartición o
reparticiones de donde se extrae personal.
D) Que la decisión sea adoptada por el Poder Ejecutivo; y
E) Que no se afecten los derechos al ascenso del o de los trasladados.
Al cumplir anualmente lo dispuesto por el artículo 215 de la
Constitución, el Poder Ejecutivo deberá dar cuenta de los traslados de
los funcionarios que haya dispuesto.
CAPITULO II
Créditos diferidos