Fecha de Publicación: 02/02/1957
Página: 281-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 20

   Los vehículos de propiedad de los órganos del Estado, Gobiernos 
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, son 
vehículos oficiales y están afectados al servicio público 
correspondiente.
   Los funcionarios públicos, cualquiera sea el órgano del que dependan, 
sólo podrán utilizar los vehículos oficiales en actos directos de dicho 
servicio, dentro de días y horas hábiles o debidamente habilitados.
   Configurase uso indebido del vehículo oficial:

A) Cuando los vehículos conduzcan personas y/u objetos ajenos al servicio.
B) Cuando circulen en día feriado, o fuera del horario administrativo, 
   salvo que pertenezcan a servicios de prestación continua; y
C) En cualquier circunstancia que suponga, total o parcialmente, el uso 
   del vehículo para fines ajenos al servicio público al cual esté 
   afectado.
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