Fecha de Publicación: 02/02/1957
Página: 281-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 24

   Podrán disponer de vehículos oficiales, para el cumplimiento de sus 
misiones específicas, con las limitaciones y prohibiciones 
establecidas en el artículo 20, los siguientes servicios:
A) Los de asistencia externa del Ministerio de Salud Pública.
B) Los no administrativos del Ministerio de Defensa Nacional y del 
   Interior.
C) Los de actuación de los Jueces Letrados de Instrucción y Correccional 
   y de sus Actuarios.
D) Los de transporte de alumnos de las distintas ramas de la Enseñanza y 
   de menores dependientes del Consejo del Niño.
E) Los de transporte de correspondencia, carga y valores.
F) Los de transporte de reclusos de la Dirección General de Institutos 
   Penales.
G) Los de inspección dependientes de los Ministerios de Obras Públicas y 
   de Ganadería y Agricultura; y
H) Los de inspección, construcción y reparación de UTE y OSE.

   La enumeración precedente podrá ser ampliada por el procedimiento 
siguiente: el Poder Ejecutivo dentro del plazo de 30 (treinta) días de 
promulgada la presente ley, deberá dirigirse al Poder Legislativo 
indicando los servicios no incluidos en esta lista (Administración 
Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados), que tengan 
necesidad de vehículos oficiales, indicando calidad y número, estándose
en definitiva a lo que la ley determine.
   En caso de no existir pronunciamiento legislativo dentro de los 90 
(noventa) días de darse cuenta de la comunicación respectiva, se 
considerará denegado el pedido de ampliación.
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