Además del sueldo base y del sueldo progresivo, el personal docente
comprendido en el artículo 41, percibirá las compensaciones siguientes, a
partir de la iniciación de los cursos del año mil novecientos cincuenta y
siete:
1°) Por exceso de horario:
Los Maestros Directores y Maestros de las siguientes Escuelas:
Marítima, Preventorio Escolar, al Aire Libre, Colonia de Vacaciones,
de Experimentación Pedagógica, Consolidada, de Sordomudos, Hogar, de
Recuperación Síquica y Jardines de Infantes, como también las que el
Consejo de Enseñanza resuelva que deben funcionar con mayor horario,
tendrán derecho a una compensación del 15 % (quince por ciento) sobre
su sueldo base, cuando aquél exceda del 50 % (cincuenta por ciento)
del horario común.
Cuando el horario sea doble o de internado, la compensación será
del 30 % (treinta por ciento) sobre su sueldo base.
2°) Por Escuela Rural:
Los Maestros-Directores y Maestros de Escuelas Rurales, percibirán
una compensación del 20 % (veinte por ciento) sobre el sueldo base
establecido en esta ley.
3°) Por mala ubicación:
En las Escuelas que el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y
Normal determine como mal ubicadas, el personal docente con título
percibirá una bonificación del 20 % (veinte por ciento) sobre el
sueldo base establecido en esta ley.
Las compensaciones que establece este artículo serán percibidas por
los funcionarios efectivos, interinos o suplentes, que se encuentran
en el ejercicio activo del cargo o en uso de licencia por enfermedad,
por duelo o por maternidad.