Fecha de Publicación: 02/02/1957
Página: 281-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 47

   El personal docente suplente y los interinos que cesen durante el año 
escolar tendrán derecho a percibir una retribución por promedio de 
vacaciones equivalente a 5 (cinco) días de haberes por cada 15 (quince) 
días nominales trabajados.
   El funcionario con derecho a percibir el beneficio citado que fuera 
designado y actuara en suplencias o interinatos en otras funciones 
docentes durante el período de vacaciones perderá tal derecho.
   El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará la 
precedente disposición.
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