Fecha de Publicación: 02/02/1957
Página: 281-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 5

   Los aumentos de sueldos establecidos por esta ley en las planillas de 
los servicios a que se refiere el apartado a) del artículo anterior se 
aplicarán en dos etapas: en la primera, a partir del 1° de febrero de 
1957, el aumento será de $ 70.00 (setenta pesos) mensuales; en la 
segunda, a partir del 1° de setiembre del mismo año, se liquidará el 
remanente hasta cubrir la suma fijada en la planilla.
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