El producido de la venta de los Bonos de Construcciones Escolares
establecidos por el artículo 189 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de
1953, se depositará en la cuenta especial que se abrirá en el Banco de la
República Oriental del Uruguay denominada "Bonos de Construcciones
Escolares - artículo 189 de la ley N° 11.923", contra la cual girará
directamente el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
Los fondos existentes a la fecha en la cuenta "Tesoro Obras Públicas -
sub-cuenta artículo 189 - ley N° 11.923", correspondientes a lo ya
emitido y no utilizado de dichos bonos, se transferirá a la cuenta cuya
apertura se dispone por el apartado 1° de este artículo.