Fecha de Publicación: 02/02/1957
Página: 281-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 7

   Los Miembros de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas de la 
República, de los Directorios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones 
Civiles y Escolares, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
Industria y Comercio, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los 
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, del Consejo 
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y de la Administración de las 
Obras Sanitarias del Estado; el Rector de la Universidad de la República 
y los Directores de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del 
Trabajo, gozarán de una retribución mensual de $ 1.500.00 (mil quinientos 
pesos) líquidos.
   Los Decanos de las diversas Facultades dependientes de la Universidad 
de la República, tendrán una retribución mensual de $ 1.000.00 (mil pesos) 
líquidos.
   Los Presidentes de los Directorios o Consejos de los Organismos a que 
se refiere el inciso 1° de este artículo, de la Corte Electoral y del 
Tribunal de Cuentas de la República y el Rector de la Universidad de la 
República, tendrán además una partida para gastos de representación, 
sujeta a montepío, de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales. En ningún 
caso las retribuciones totales que se fijan podrán ser inferiores a las 
que actualmente perciben los funcionarios comprendidos en este artículo.
   Estas asignaciones se imputarán a las partidas correspondientes de 
cada Organismo.
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