Fecha de Publicación: 02/02/1957
Página: 281-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 74

   Suprímese el inciso final del artículo 10 de la ley N° 11.285, de 2 de 
julio de 1949, estableciendo en su lugar que en las promociones futuras
de ayudantes y de ex-ayudantes, cualquiera fuere la antigüedad en esos 
cargos, ella se computará a razón de 1 (un) año por cada uno de 
servicios.

                            CAPITULO III

             Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria
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