Los Directores de Liceos e Institutos de Enseñanza Secundaria, fuera
de las obligaciones preceptuadas en el artículo 15 de la ley N° 11.285,
de 2 de julio de 1949, podrán acumular hasta 3 (tres) horas de clase de
Enseñanza Secundaria, con la remuneración correspondiente a su grado
docente, siempre que no estén autorizados para otras acumulaciones por
otras disposiciones legales y cuando se dediquen exclusivamente a
Enseñanza Secundaria.