Fecha de Publicación: 23/02/1957
Página: 465-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Ley 12.380 

Se aumentan las pasividades, fijándose las fechas en que comenzará a 
regir la escala con los porcentajes y se establece la asignación mínima 
para los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria 
y Comercio.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Las pasividades a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
Industria y Comercio actualmente en curso de pago y aquellas cuyo 
servicio deba iniciarse antes del 1.o de enero de 1957, serán aumentadas 
de acuerdo con los porcentajes que se establecen en la escala de este 
artículo, sin que el aumento pueda exceder de los límites máximos 
determinados en la misma.
   En ningún caso este aumento será inferior a $ 40.00 (cuarenta pesos), 
mensuales. Dicho mínimo se liquidará desde el 1.o de febrero de 1957. 
Vencido el sexto mes de su aplicación, comenzará a regir la siguiente 
escala:

                                  Aumentos                Límites
       Pasividades               porcentuales             máximos
                                                         mensuales

Hasta el 31 de diciembre de 1930     40 %                $ 120.00
Desde enero de 1931 hasta el 31
de diciembre de 1940 ..........      30 "                " 100.00
Desde enero de 1941 hasta el 31
de diciembre de 1950 ..........      20 "                "  80.00
Desde enero de 1951 hasta el 31
de diciembre de 1956 ..........      10 "                "  60.00

   No obstante, en las pasividades cuyo servicio se inició desde el 31 de 
enero de 1953 y hasta el 31 de diciembre de 1956, el aumento mínimo se 
otorgará vencidos cuatro años de iniciado el respectivo servicio, sin 
perjuicio de las siguientes excepciones, cuando por su monto 
correspondiere:
   Las de monto hasta $ 210.00 -a partir del 1.o de febrero de 1957-. 
Cuando la pasividad exceda de $ 210.00 sin alcanzar a $ 250.00, se 
otorgará el aumento hasta esta cantidad, completándose el aumento hasta
$ 40.00 al año siguiente.
   Las de monto hasta $ 310.00 -a partir del 1.o de febrero de 1958-. 
Cuando la pasividad exceda de $ 310.00 sin alcanzar a $ 350.00 se 
otorgará el aumento hasta esa cantidad, completándose el aumento hasta
$ 40.00 al año siguiente.
   Las de monto hasta $ 410.00 -a partir del 1.o de febrero de 1959-. 
Cuando la pasividad exceda de $ 410.00 sin alcanzar a $ 450.00, se 
otorgará el aumento hasta esa cantidad, completándose el aumento hasta
$ 40.00 al año siguiente.
   Las de monto de $ 410.00 o más -a partir del 1.o de febrero de 1960-. 
Los aumentos de la escala se otorgarán en todos los casos transcurridos 
seis meses de liquidado el aumento mínimo de $ 40.00.
   Los jubilados que cumplan 70 años de edad, se exceptúan del plazo 
fijado para la percepción del aumento mínimo.
   A los efectos de la aplicación de la escala, se tomará la fecha de 
iniciación del servicio de la pasividad o de la reforma posterior siempre 
que ésta hubiere originado un aumento igual o mayor a los respectivos 
límites máximos de la escala, aplicados sobre la asignación primitiva, 
pero tratándose de pensiones causadas por jubilados se tomará la fecha de 
iniciación del servicio de la respectiva jubilación, o de la reforma de 
cédula del causante, si ésta hubiere provocado un aumento que alcanzare 
los límites señalados.
   El aumento mínimo y los de la escala, se liquidarán en todos los casos
sobre las asignaciones de pasividad vigentes a la fecha de promulgación
de esta ley.

Por el Consejo: ZUBIRIA. - CLEMENTE RUGGIA. - AMILCAR VASCONCELLOS. - Carlos 
M. Fleitas, Secretario interino.
Ayuda