Fecha de Publicación: 23/02/1957
Página: 465-A
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PODER EJECUTIVO

Ley 12.380 

Se aumentan las pasividades, fijándose las fechas en que comenzará a 
regir la escala con los porcentajes y se establece la asignación mínima 
para los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria 
y Comercio.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Las pasividades a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
Industria y Comercio actualmente en curso de pago y aquellas cuyo 
servicio deba iniciarse antes del 1.o de enero de 1957, serán aumentadas 
de acuerdo con los porcentajes que se establecen en la escala de este 
artículo, sin que el aumento pueda exceder de los límites máximos 
determinados en la misma.
   En ningún caso este aumento será inferior a $ 40.00 (cuarenta pesos), 
mensuales. Dicho mínimo se liquidará desde el 1.o de febrero de 1957. 
Vencido el sexto mes de su aplicación, comenzará a regir la siguiente 
escala:

                                  Aumentos                Límites
       Pasividades               porcentuales             máximos
                                                         mensuales

Hasta el 31 de diciembre de 1930     40 %                $ 120.00
Desde enero de 1931 hasta el 31
de diciembre de 1940 ..........      30 "                " 100.00
Desde enero de 1941 hasta el 31
de diciembre de 1950 ..........      20 "                "  80.00
Desde enero de 1951 hasta el 31
de diciembre de 1956 ..........      10 "                "  60.00

   No obstante, en las pasividades cuyo servicio se inició desde el 31 de 
enero de 1953 y hasta el 31 de diciembre de 1956, el aumento mínimo se 
otorgará vencidos cuatro años de iniciado el respectivo servicio, sin 
perjuicio de las siguientes excepciones, cuando por su monto 
correspondiere:
   Las de monto hasta $ 210.00 -a partir del 1.o de febrero de 1957-. 
Cuando la pasividad exceda de $ 210.00 sin alcanzar a $ 250.00, se 
otorgará el aumento hasta esta cantidad, completándose el aumento hasta
$ 40.00 al año siguiente.
   Las de monto hasta $ 310.00 -a partir del 1.o de febrero de 1958-. 
Cuando la pasividad exceda de $ 310.00 sin alcanzar a $ 350.00 se 
otorgará el aumento hasta esa cantidad, completándose el aumento hasta
$ 40.00 al año siguiente.
   Las de monto hasta $ 410.00 -a partir del 1.o de febrero de 1959-. 
Cuando la pasividad exceda de $ 410.00 sin alcanzar a $ 450.00, se 
otorgará el aumento hasta esa cantidad, completándose el aumento hasta
$ 40.00 al año siguiente.
   Las de monto de $ 410.00 o más -a partir del 1.o de febrero de 1960-. 
Los aumentos de la escala se otorgarán en todos los casos transcurridos 
seis meses de liquidado el aumento mínimo de $ 40.00.
   Los jubilados que cumplan 70 años de edad, se exceptúan del plazo 
fijado para la percepción del aumento mínimo.
   A los efectos de la aplicación de la escala, se tomará la fecha de 
iniciación del servicio de la pasividad o de la reforma posterior siempre 
que ésta hubiere originado un aumento igual o mayor a los respectivos 
límites máximos de la escala, aplicados sobre la asignación primitiva, 
pero tratándose de pensiones causadas por jubilados se tomará la fecha de 
iniciación del servicio de la respectiva jubilación, o de la reforma de 
cédula del causante, si ésta hubiere provocado un aumento que alcanzare 
los límites señalados.
   El aumento mínimo y los de la escala, se liquidarán en todos los casos
sobre las asignaciones de pasividad vigentes a la fecha de promulgación
de esta ley.

Artículo 2

   Cuando un mismo beneficiario lo sea de más de una pasividad, el 
aumento establecido en el artículo anterior o el que corresponda, 
asignado por otras leyes sobre la pasividad vigente al 31 de diciembre de 
1956, se otorgará en la de mayor asignación, salvo que el que 
correspondiere a la menor le fuere más favorable, en cuyo caso se 
liquidará sobre ésta.
   Si un mismo titular acumularé otros ingresos o rentas de cualquier 
origen superiores a $ 400.00, o sueldos de actividad por función pública 
con jubilación o pensión, quedará excluido del beneficio del artículo 
precedente; pero tratándose de pensión en que existan otros
copartícipes, el aumento se liquidará en su totalidad a favor de los 
restantes en proporción a sus respectivas cuotas. Esta misma regla se 
aplicará cuando a alguno de los copartícipes no le corresponda aumento en 
la pensión por ser titular de otra pasividad.
   La modificación de las situaciones previstas en este artículo, 
posteriores a la aplicación de la escala, no dará derecho al aumento 
establecido en el artículo 1.o.

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 6.962, de octubre 6 de 1919, 
en el texto de la Ley N° 12.075, de 4 de diciembre de 1953, por el 
siguiente:

   "Artículo 21. Al liquidarse una jubilación cuyo monto anual exceda de
$ 9.600.00 (nueve mil seiscientos pesos) se practicará un descuento del
5 % (cinco por ciento) sobre el exceso hasta $ 10.200.00 (diez mil 
doscientos pesos) y así sucesivamente de un 5 % más por cada $ 600.00 
(seiscientos pesos) o fracción de exceso, siempre que la pasividad esté 
fundada en 30 (treinta) o menos años de servicios. En las pasividades 
fundadas en más de treinta años de servicios, la escala anterior 
comenzará su aplicación desde los $ 12.000.00 (doce mil pesos), 
y en las fundadas en más de treinta y seis años de servicios, desde los
$ 18.000.00 (dieciocho mil pesos). 
   Los servicios bonificados se computarán a razón de cuatro años por 
cada tres de prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones 
menores de seis meses. 
   Este artículo comenzará a regir vencido el sexto mes siguiente a la 
promulgación de esta ley y comprenderá también a las pasividades 
anteriores; pero, en estos casos, la nueva escala se aplicará sobre el 
promedio que sirvió de base para fijar las asignaciones jubilatorias, de 
acuerdo con las leyes en vigor en el momento de ser otorgadas".

Artículo 4

   Si el aumento por desgravación resultaré igual o mayor que el 
acordado por el artículo 1.o, no se otorgará este último; pero si aquel 
aumento fuera inferior al que resulte por aplicación de la escala, al 
aumento por desgravación se agregará únicamente la diferencia entre ambos 
beneficios.
   Los aumentos a que se refieren los artículos 1.o y 3.o, no se computarán a los efectos de los límites de acumulación establecidos por
leyes anteriores.

Artículo 5

   A partir del 1.o de febrero de 1957, la escala de montepíos 
establecidos por la Ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950, será la 
siguiente:

   Asignaciones

Hasta ........................... $     150.00   mensuales  el   8 %
De $ 150.01 a..... .............. "     300.00      "       "    9 %
De $ 300.01 a.................... "     600.00      "       "   10 %
De $ 600.01 a.................... "     900.00      "       "   11 %
De $ 900.01 a.................... "   1.200.00      "       "   12 %
De 1.200.01 en adelante                  -          "       "   13 %
 
   Desde el 1.o de setiembre de 1957, los porcentajes de los diversos 
grados de la escala, a partir del de $ 150.01 a $ 300.00, quedarán 
aumentados en un punto.
   La escala precedente se aplicará en los casos de retribuciones a 
destajo, por hora, día o conjunto de días.
   Si la jubilación se hubiere concedido de acuerdo con el régimen de la 
Ley N° 12.073, de 4 de diciembre de 1953, sufrirá un descuento aditivo
del 1% (uno por ciento) a partir del 1.o de enero de 1959.
   Cuando la pasividad haya sido otorgada por el cómputo de servicios 
bonificados, los porcentajes del montepío serán aumentados en un 1 %
(uno por ciento) sobre todos los grados de la escala.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la 
afiliación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
Comercio después de los 40 años de edad, en tareas retribuidas con más de $ 300.00 mensuales, determinará un aumento de un uno 
por ciento más, y cuando esa afiliación comience después de los 50 años
de edad, dicho aumento será del dos por ciento.

Artículo 6

   Desde el 1.o de enero de 1959, las asignaciones de toda naturaleza que 
perciban las empleadas y obreras, cualquiera sea su monto, quedarán 
gravadas con una tributación adicional del 1 % (uno por ciento), además
de los porcentajes que les corresponda satisfacer por encontrarse
incluidas en alguna de las categorías señaladas en el artículo 5.o.

Artículo 7

   Desde el 1.o de febrero de 1957 auméntase en el 1 % (uno por ciento)
la contribución patronal de las empresas comprendidas en el régimen de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

Artículo 8

   Lo dispuesto en los artículos 5.o y 6.o de la presente ley, no
modifica las disposiciones vigentes sobre aportación patronal y montepíos
a que se refiere el artículo 11 de la Ley N° 12.033, de 27 de noviembre
de 1953, para el personal de aeronaves de matrícula uruguaya.

Artículo 9

   A partir del mes siguiente al de la promulgación de esta ley, todos 
los pagos por beneficios que sirva la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
la Industria y Comercio a sus afiliados quedarán gravados con el
descuento de Tesorería del 1 % (uno por ciento) que será destinado a la
finalidad prevista en la última parte del artículo 24, cubierta la cual
pasará a integrar el fondo jubilatorio.

Artículo 10

   Para acumular servicios amparados por otras Cajas, se requiere que el 
afiliado cuente con una actividad mínima final de tres años, computables 
por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio. Esta 
limitación no regirá para las pensiones, para los afiliados que se 
incapaciten en el período de reactividad, ni para los que fueran 
despedidos por clausura, cierre o quiebra de la empresa, sin poder 
cumplir el plazo de tres años.
   La Caja que traspase los servicios deberá reintegrar a la de Industria 
y Comercio, los aportes vertidos en el caso.

Artículo 11

   Elévase a $ 400.00 el límite de acumulación establecido por el 
artículos 13 de la Ley N° 11.430, de 26 de mayo de 1950.

Artículo 12

   Derógase el artículo 1.o de la Ley N° 10.670, de 13 de noviembre de 1945. El reconocimiento de los servicios anteriores a las leyes que 
establece los respectivos amparos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones 
de la Industria y Comercio, podrá ser solicitado en un plazo 
improrrogable de ciento ochenta días, a partir de la fecha de 
promulgación de la presente ley. En caso de fallecimiento del afiliado, 
aun vencido el plazo que se determina anteriormente, sus derechohabientes 
dispondrán de un término igual a partir de la fecha de dicho 
fallecimiento.
   Cumplidos estos plazos, caducarán los derechos pertinentes al 
reconocimiento de los servicios mencionados.

Artículo 13

   Los reintegros por servicios anteriores serán estimados en el ocho por
ciento (8 %) de las asignaciones computables, pero el todo o parte de los
mismos que se pague con pasividades, será llevado al dieciséis por ciento
(16 %) de aquéllas. 
   Si, a juicio de la Caja, los totales computados no guardan la debida 
proporcionalidad con los salarios de la época propios de la profesión, 
oficio o actividad declarados en la Ficha, se procederá a su ajuste en 
armonía con los laudos de los Consejos de Salarios o las asignaciones 
normales y corrientes.

Artículo 14

   La Caja no reconocerá servicios prestados antes de los quince años de
edad, salvo que estén documentados, que se hayan pagado
contemporáneamente los aportes cuando se tratara de servicios posteriores
a la ley que los ampara, y que su prestación no haya sido con violación
de disposiciones legales.
   Cuando se tratare de servicios prestados por menores a orden de los 
padres, serán reconocidos desde los quince años, siempre que exista paga
registrada en libros rubricados de la empresa y que contemporáneamente a
su prestación se hayan pagado los aportes cuando correspondiere.
   Esta disposición no regirá para los servicios denunciados con 
anterioridad al 31 de diciembre de 1956.

Artículo 15

   Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 6.962, de 6 de octubre de
1919, modificado por el artículo 9.o de la Ley N° 9.196, de 11 de enero
de 1934, por el texto siguiente:
   
   "Podrán hacer efectivo ese derecho todos los empleados y obreros que 
tengan cincuenta años de edad y treinta de servicios reconocidos".

   Esta disposición no comprende a los que tuvieren causal jubilatoria 
configurada o a configurar por el régimen anterior, hasta un año de la 
vigencia de esta ley.

Artículo 16

   Sustitúyese el artículo 18 inciso D) de la Ley N° 6.962, de 6 de 
octubre de 1919, modificado por el artículo 4.o de la ley N° 11.495, de
26 de setiembre de 1950, el cual quedará redactado de este modo:

   "D) Las empleadas y obreras madres, siempre que estén en actividad o 
vinculadas a las empresas, teniendo el mínimo de servicios que exige el 
artículo 16, al nacer el hijo o al cesar como consecuencia del embarazo, 
en cuyo caso mínimo de actuación se considera cumplido, aunque le 
falte un tiempo igual al transcurrido entre la cesantía y el nacimiento 
del hijo".

Artículo 17

   Declárase que no tienen derecho a pensión las hijas que hubieren 
contraído o contrajeren matrimonio con anterioridad al fallecimiento del 
causante, salvo que se encontraren en las condiciones que establece la
Ley N° 10.629, de 31 de julio de 1945.


Artículo 18

   La incorporación al régimen jubilatorio de las actividades lícitas 
remuneradas a que se refiere la Ley número 12.138, de 13 de octubre de
1954, se producirá siempre que ellas se hayan desempeñado o se desempeñen
en forma habitual o profesional, de modo que constituyan para el
trabajador el medio principal de subsistencia.
   Las personas comprendidas en esta disposición, que no tengan relación 
de dependencia con empresas o entidades, deberán inscribirse en los 
registros que la Caja llevará al efecto y someterse al régimen de Carnet 
de Trabajo y timbre de contribución jubilatoria.
   La Caja no reconocerá los servicios invocados al amparo de la Ley N°
12.138, de 13 de octubre de 1954, y de la presente, que no aparezcan
documentados en las respectivas hojas de cotización. Lo dispuesto 
precedentemente entrará en vigor a los seis meses posteriores a la 
promulgación de la presente ley, antes de cuyo término deberán 
documentarse debidamente los servicios prestados con anterioridad a su 
vigencia. En caso de fallecimiento del afiliado, aun vencido el plazo que 
se determina anteriormente, sus derecho - habientes dispondrán de un 
término igual a partir de la fecha de dicho fallecimiento.
   El Poder Ejecutivo, a iniciativa de la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones de la Industria y Comercio, podrá determinar el establecimiento 
del mismo sistema a otros gremios o sectores afiliados, debiéndose contar 
el plazo a partir de la fecha de publicación del respectivo decreto.

Artículo 19

   Los jubilados declarados tales desde la fundación de la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, que hayan computado 
en sus cédulas treinta, treinta y seis y cuarenta años de servicios efectivos y no estén comprendidos en la Ley N° 12.032, de 27 de noviembre de 1953, tendrán derecho al Beneficio Especial de Retiro previsto por su artículo 1.o, para el que se tomará como sueldo el promedio mensual a que
se refiere el inciso final del artículo 3.o de la presente ley, no
pudiendo ser menor de $ 500.00 ni mayor de $ 10.000.00 el importe íntegro del mismo.
   De igual beneficio disfrutarán los jubilados cuyas pasividades se 
hayan acordado por la causal de acto directo o enfermedad del servicio.

Artículo 20

   Los causahabientes de los jubilados que no hayan obtenido por ellos o 
sus causantes los beneficios de, la Ley N° 12.032, de 27 de noviembre de 
1953, en cuyas cédulas se hayan computado treinta o más años de 
servicios, tendrán derecho a seis veces el sueldo que se indica en el 
artículo anterior, con idénticas limitaciones.
   A los efectos de este artículo, se consideran causa - habientes la
viuda, hijos menores de 18 años o mayores absolutamente incapacitados,
hijas solteras, viudas o divorciadas o a falta de éstos, la madre
soltera, viuda o divorciada y padres imposibilitados, siempre que sean
titulares de pensión originada por el causante del beneficio. El estado
civil, edad y demás condiciones de que se trata, deben entenderse
referidos a la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 21

   Modifícase el artículo 5.o de la Ley N° 12.032, de 27 de noviembre de 
1953, que quedará redactado como sigue:

   "Los causahabientes del afiliados que haya adquirido derecho a los 
beneficios de esta ley y fallezca en el ejercicio del cargo, percibirán 
las sumas que pudieran corresponder al causante por el expresado 
concepto, según los distintos casos que contempla el artículo 1.o. A los 
efectos de este artículo se consideran causahabientes: la viuda, hijos 
menores de 18 años o mayores incapacitados absolutamente, hijas solteras, 
viudas o divorciadas y a falta de éstos, la madre viuda, soltera o 
divorciada y los padres imposibilitados siempre que tengan derecho a 
pensión trasmitida por el causante del beneficio".

Artículo 22

   Sobre el Beneficio de Retiro dispuesto por la Ley N° 12.032, de 27 de 
noviembre de 1953, y el que se crea por los artículos anteriores, a 
partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, se practicará 
descuento de cinco por cinco (5 %) sobre el importe íntegro, sin
perjuicio del uno por ciento (1 %) establecido por el artículo 9.o.

Artículo 23

   Sobre los beneficios que perciban los afiliados de la Caja, por 
aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.o de la presente ley, se 
practicará un descuento del cinco por ciento (5 %), durante los diez años
siguientes a la promulgación de esta ley.

Artículo 24

   La Caja adelantará los fondos necesarios para servir los beneficios 
otorgados por los artículos 19 y 20, cuyo pago se realizará en el 
siguiente orden:

   A partir de la fecha de promulgación de esta ley, a las pasividades 
concedidas hasta el 31 de diciembre de 1930.
   En el primer año siguiente, a las pasividades concedidas hasta el 31 
de diciembre de 1943.
   En el segundo año, a las pasividades concedidas hasta el 31 de 
diciembre de 1950, y en el año siguiente a las otorgadas con 
posterioridad.
   En concepto de interés y amortización de la suma adelantada por el 
fondo jubilatorio para el cumplimiento de los citados beneficios, quedan 
afectados los recursos previstos en los artículos 9.o, 22 y 23, hasta la 
cancelación.

Artículo 25

   Con referencia al Beneficio de Retiro que se establece por esta Ley, 
rigen las disposiciones del artículo 8.o de la Ley N° 12.032 de 27 de 
noviembre de 1953.

Artículo 26

   Si por ignorancia de antecedentes o circunstancias de hecho, se 
hubiere omitido efectuar algún descuento o retención legalmente 
autorizado, o el pago en demasía tuviere su origen en un error material, 
la Caja queda autorizada para descontar hasta el 30 % (treinta por
ciento) de la pasividad y para repetir lo pagado indebidamente,
compensando los créditos que el afiliado pueda tener contra el instituto,
hasta el monto de lo adeudado.
   En ningún caso quedan comprendidos los errores de derecho.

Artículo 27

   Fíjase el 31 de diciembre de 1957, como fecha de cesación del servicio 
de pasividades correspondientes al Fondo de Servicio Doméstico creado por 
Decreto-Ley número 10.197, de 22 de julio de 1942, cumplido por la Caja 
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio de acuerdo con lo 
dispuesto por el artículo 65 de la Ley N° 11.617 de octubre 20 de 1950,
y sus prolongaciones.
   A partir del 1° de enero de 1958 ese servicio continuará siendo 
atendido por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores 
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, y la de Industria y 
Comercio será resarcida del importe total del servicio prestado hasta 
aquella fecha, en la forma que disponga la ley.
   Mientras no se haga efectivo el traspaso del servicio de estas 
pasividades, los beneficios establecidos por esta ley, serán de cargo de 
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

Artículo 28

   La proporción que establece el artículo 3.o de la Ley N° 12.032 de 27
de noviembre de 1953, para el cómputo de servicios bonificados, se 
aplicará igualmente a los servicios que computen las empleadas y obreras 
amparadas en el régimen de la Ley N° 12.073 de 4 de diciembre de 1953, y
también a los del personal aeronavegante, comprendido en la Ley N° 
12.033 de 27 de noviembre de 1953. Los puntos alcanzados por dicho 
personal para configurar la causal jubilatoria, se considerarán 
equivalentes a años de servicios.
   A los efectos de lo dispuesto por el inciso final del artículo 29 de
la Ley N° 11.496 de 27 de setiembre de 1950, los servicios a que hace 
referencia el apartado anterior se computarán en proporción de seis años 
por cada cinco años de prestación efectiva de los mismos, o por cada 
cinco puntos respectivamente.
   Las disposiciones contenidas en el presente artículo, se aplicarán 
igualmente a los beneficiarios que se encontraren en las condiciones 
establecidas a partir de la vigencia de la Ley N° 12.032 de 27 de 
noviembre de 1953.
   En los casos a que se refieren los incisos anteriores, no regirá el 
límite de edad establecido por la Ley número 12.032 de 27 de noviembre de
1953.

Artículo 29

   En caso de que los recursos arbitrados por esta ley, resultaren 
insuficientes para hacer frente a las nuevas erogaciones que apareja, el 
Poder Ejecutivo, dentro del plazo de un año a partir de la publicación de 
la misma, dará cuenta de ello a la Asamblea General.

Artículo 30

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio dará 
preferencia a la tramitación de expedientes de los afiliados que 
soliciten la jubilación por imposibilidad absoluta y permanente, siempre 
que sea debidamente comprobada.
   La misma preferencia se acordará a las solicitudes de pensión y a los 
expedientes en los que se compruebe que el afiliado se encuentra en las 
condiciones establecidas en el inciso anterior o que tengan setenta o más 
años de edad, sin tener en cuenta la causal jubilatoria invocada en la 
iniciación del trámite.


Artículo 31

   Las preferencias establecidas en el artículo anterior no afectarán las 
previstas en normas legales especiales.
   Toda otra preferencia que se conceda, deberá contar con no menos de 
cuatro votos conformes, deberá ser acompañada por resolución fundada y 
ser objeto de publicidad por la prensa, con expresión de aquellos 
fundamentos.

Artículo 32

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de febrero 
  de 1957.

                        ARMANDO I. BARBIERI, Presidente en ejercicio. - 
                           Alfredo Frioni, Secretario.
                                    
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
 Ministerio de Hacienda. 

                                    Montevideo, 12 de febrero de 1957.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.                          
 



Por el Consejo: ZUBIRIA. - CLEMENTE RUGGIA. - AMILCAR VASCONCELLOS. - Carlos 
M. Fleitas, Secretario interino.
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