Fecha de Publicación: 23/02/1957
Página: 465-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 14

   La Caja no reconocerá servicios prestados antes de los quince años de
edad, salvo que estén documentados, que se hayan pagado
contemporáneamente los aportes cuando se tratara de servicios posteriores
a la ley que los ampara, y que su prestación no haya sido con violación
de disposiciones legales.
   Cuando se tratare de servicios prestados por menores a orden de los 
padres, serán reconocidos desde los quince años, siempre que exista paga
registrada en libros rubricados de la empresa y que contemporáneamente a
su prestación se hayan pagado los aportes cuando correspondiere.
   Esta disposición no regirá para los servicios denunciados con 
anterioridad al 31 de diciembre de 1956.
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