Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 6.962, de 6 de octubre de
1919, modificado por el artículo 9.o de la Ley N° 9.196, de 11 de enero
de 1934, por el texto siguiente:
"Podrán hacer efectivo ese derecho todos los empleados y obreros que
tengan cincuenta años de edad y treinta de servicios reconocidos".
Esta disposición no comprende a los que tuvieren causal jubilatoria
configurada o a configurar por el régimen anterior, hasta un año de la
vigencia de esta ley.