Fecha de Publicación: 23/02/1957
Página: 465-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 15

   Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 6.962, de 6 de octubre de
1919, modificado por el artículo 9.o de la Ley N° 9.196, de 11 de enero
de 1934, por el texto siguiente:
   
   "Podrán hacer efectivo ese derecho todos los empleados y obreros que 
tengan cincuenta años de edad y treinta de servicios reconocidos".

   Esta disposición no comprende a los que tuvieren causal jubilatoria 
configurada o a configurar por el régimen anterior, hasta un año de la 
vigencia de esta ley.
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