Fecha de Publicación: 23/02/1957
Página: 465-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 17

   Declárase que no tienen derecho a pensión las hijas que hubieren 
contraído o contrajeren matrimonio con anterioridad al fallecimiento del 
causante, salvo que se encontraren en las condiciones que establece la
Ley N° 10.629, de 31 de julio de 1945.


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