Fecha de Publicación: 23/02/1957
Página: 465-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 18

   La incorporación al régimen jubilatorio de las actividades lícitas 
remuneradas a que se refiere la Ley número 12.138, de 13 de octubre de
1954, se producirá siempre que ellas se hayan desempeñado o se desempeñen
en forma habitual o profesional, de modo que constituyan para el
trabajador el medio principal de subsistencia.
   Las personas comprendidas en esta disposición, que no tengan relación 
de dependencia con empresas o entidades, deberán inscribirse en los 
registros que la Caja llevará al efecto y someterse al régimen de Carnet 
de Trabajo y timbre de contribución jubilatoria.
   La Caja no reconocerá los servicios invocados al amparo de la Ley N°
12.138, de 13 de octubre de 1954, y de la presente, que no aparezcan
documentados en las respectivas hojas de cotización. Lo dispuesto 
precedentemente entrará en vigor a los seis meses posteriores a la 
promulgación de la presente ley, antes de cuyo término deberán 
documentarse debidamente los servicios prestados con anterioridad a su 
vigencia. En caso de fallecimiento del afiliado, aun vencido el plazo que 
se determina anteriormente, sus derecho - habientes dispondrán de un 
término igual a partir de la fecha de dicho fallecimiento.
   El Poder Ejecutivo, a iniciativa de la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones de la Industria y Comercio, podrá determinar el establecimiento 
del mismo sistema a otros gremios o sectores afiliados, debiéndose contar 
el plazo a partir de la fecha de publicación del respectivo decreto.
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