La Caja adelantará los fondos necesarios para servir los beneficios
otorgados por los artículos 19 y 20, cuyo pago se realizará en el
siguiente orden:
A partir de la fecha de promulgación de esta ley, a las pasividades
concedidas hasta el 31 de diciembre de 1930.
En el primer año siguiente, a las pasividades concedidas hasta el 31
de diciembre de 1943.
En el segundo año, a las pasividades concedidas hasta el 31 de
diciembre de 1950, y en el año siguiente a las otorgadas con
posterioridad.
En concepto de interés y amortización de la suma adelantada por el
fondo jubilatorio para el cumplimiento de los citados beneficios, quedan
afectados los recursos previstos en los artículos 9.o, 22 y 23, hasta la
cancelación.