Fecha de Publicación: 23/02/1957
Página: 465-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 6.962, de octubre 6 de 1919, 
en el texto de la Ley N° 12.075, de 4 de diciembre de 1953, por el 
siguiente:

   "Artículo 21. Al liquidarse una jubilación cuyo monto anual exceda de
$ 9.600.00 (nueve mil seiscientos pesos) se practicará un descuento del
5 % (cinco por ciento) sobre el exceso hasta $ 10.200.00 (diez mil 
doscientos pesos) y así sucesivamente de un 5 % más por cada $ 600.00 
(seiscientos pesos) o fracción de exceso, siempre que la pasividad esté 
fundada en 30 (treinta) o menos años de servicios. En las pasividades 
fundadas en más de treinta años de servicios, la escala anterior 
comenzará su aplicación desde los $ 12.000.00 (doce mil pesos), 
y en las fundadas en más de treinta y seis años de servicios, desde los
$ 18.000.00 (dieciocho mil pesos). 
   Los servicios bonificados se computarán a razón de cuatro años por 
cada tres de prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones 
menores de seis meses. 
   Este artículo comenzará a regir vencido el sexto mes siguiente a la 
promulgación de esta ley y comprenderá también a las pasividades 
anteriores; pero, en estos casos, la nueva escala se aplicará sobre el 
promedio que sirvió de base para fijar las asignaciones jubilatorias, de 
acuerdo con las leyes en vigor en el momento de ser otorgadas".
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