Fecha de Publicación: 23/02/1957
Página: 465-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 9

   A partir del mes siguiente al de la promulgación de esta ley, todos 
los pagos por beneficios que sirva la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
la Industria y Comercio a sus afiliados quedarán gravados con el
descuento de Tesorería del 1 % (uno por ciento) que será destinado a la
finalidad prevista en la última parte del artículo 24, cubierta la cual
pasará a integrar el fondo jubilatorio.
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