Auméntase a 3 % (tres por ciento) la tasa del impuesto sobre los
promedios mensuales de los saldos acreedores que registren las cuentas
corrientes y de depósitos a la vista, manteniéndose las condiciones
estipuladas por el artículo 7.o de la ley N.o 12.006, de 6 de octubre de
1953. Este impuesto se hará efectivo sobre las operaciones realizadas
desde el 1.o de julio de 1957 y el pago correspondiente a su producido se
efectuará en los 30 días de promulgada esta ley.