Fecha de Publicación: 04/01/1958
Página: 32-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Ley 12.431

Se elevan y crean gravámenes para cubrir obligaciones presupuestales de
la Administración de los Ferrocarriles del Estado y para el Fondo de
Fomento de los Ferrocarriles del Uruguay. (*)

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Duplícase el impuesto anual, adicional, de la Contribución Inmobiliaria, creado por el artículo 1.o de la ley N.o 12.006, de 6 de 
octubre de 1953.

Artículo 2

   Auméntase en 1 o/oo (uno por mil), la tasa del impuesto sustitutivo
del de herencias, legados y donaciones, a que se refiere el artículo 50
de la ley N.o 12.367, de 8 de enero de 1957. Dicho aumento afectará a los
Ejercicios que se iniciaron desde el 1.o de enero de 1957.

Artículo 3

   Auméntase a 3 % (tres por ciento) la tasa del impuesto sobre los 
promedios mensuales de los saldos acreedores que registren las cuentas 
corrientes y de depósitos a la vista, manteniéndose las condiciones 
estipuladas por el artículo 7.o de la ley N.o 12.006, de 6 de octubre de
1953. Este impuesto se hará efectivo sobre las operaciones realizadas 
desde el 1.o de julio de 1957 y el pago correspondiente a su producido se
efectuará en los 30 días de promulgada esta ley.

Artículo 4

   Auméntase en $ 0.30 el impuesto a los aceites y grasas lubricantes que
se fabriquen o importen, a que se refiere el artículo 4.o de la ley N.o 
11.924, de 27 de marzo de 1953, con iguales disposiciones que este 
artículo en cuanto a excepciones de actuales existencias.
   Las grasas y lubricantes destinados a la aviación militar, comercial o
sanitaria, bunkers, cabotaje y gran cabotaje tendrán exoneración total.
   Las grasas y lubricantes que hayan sido sometidos a un nuevo proceso
de elaboración no pagarán tributo o impuesto alguno.
   Los combustibles y las grasas y lubricantes para uso de P.L.U.N.A. y 
A.F.E. estarán exonerados de todo impuesto.

Artículo 5

   Auméntase a ciento treinta milésimos ($ 0.130) por litro, el impuesto
interno que grava la cerveza, por el artículo 63 de la ley N.o 12.367,
del 8 de enero de 1957; y grávanse las bebidas sin alcohol envasadas,
inclusive las maltas; aguas minerales y tónicas; gaseosas y sedas; con la
sola excepción de las elaboradas a base de jugos de frutas, con impuesto
adicional de Fomento de Ferrocarriles, de un centésimo ($ 0.01) por 
envase.

Artículo 6

   Aféctase el mayor producido del impuesto de Patente de Giro, 
establecido en la ley N.o 12.367, de 8 de enero de 1957, y concordantes,
a partir de la vigencia de dicha ley, en la suma de $ 2:700.000.00 
anuales, con destino a cubrir las obligaciones presupuestales de la Administración de los Ferrocarriles del Estado, por igual monto.

Artículo 7

   Destínase al "Fondo de Fomento de los Ferrocarriles del Uruguay" el 
producido de los aumentos de impuestos establecidos en los artículos que
anteceden. El producido de estos impuestos, así como el de los creados
por la ley N.o 12.006, de 6 de octubre de 1953, se aplicará 
-exclusivamente- a atender obligaciones emergentes del presupuesto de 
A.F.E. y dentro de éstas, en primer término, las destinadas a retribuir
sueldos de cargos presupuestados.

Artículo 8

   Rentas Generales adelantará a la Administración de Ferrocarriles del
Estado seis millones de pesos ($ 6:000.000.00) los que serán reintegrados
a razón de un millón y medio de pesos ($ 1:500.000.00) anuales.

Artículo 9

   Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a suspender
hasta la sanción del Presupuesto de A.F.E. de 1959 la obligación de pago
de la cuota de amortizaciones e intereses por $ 4:200.000.00 de 
cancelación del préstamo acordado por dicho Banco a la Administración de
Ferrocarriles del Estado, por un mooto total de pesos 17:108.004.04 (ley
de 23 de agosto de 1956) y los intereses anuales que devengan el préstamo
del Banco República, por $ 3:500.000.00 concedidos para equilibrar 
diferencias de cambio, por un total de $ 220.000.00 anuales.

Artículo 10

   Serán de cargo de Rentas Generales hasta un importe anual de $ 
6:430.000.00:

A) La cuota de intereses y amortizaciones de la Deuda de A.F.E., con la 
   Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares emergente del 
   Convenio suscrito el 29 de agosto de 1956 y de la ley N.o 12.380, de
   12 de febrero de 1957 (artículo 25 y siguientes);
B) La mayor cantidad de aportes jubilatorios que debe abonar A.F.E. por 
   imperio de la misma ley, y por los aumentos que resulten de los 
   sueldos aprobados en los presupuestos de los Ejercicios 1957 y 1958.
      Esta obligación de Rentas Generales cesará con la sanción del
presupuesto correspondiente al Ejercicio 1959.

Artículo 11

   Fíjase el aporte que Rentas Generales debe hacer a favor de A.F.E., 
por el artículo 31 de la ley Orgánica de este Ente, en la suma anual de
$ 8:511.000.00. Este aporte regirá a partir del Ejercicio 1955.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 28 de 
  noviembre de 1957.

      DELFOS ROCHE, Presidente. - M. Alberto Bozzo, Secretario.
                                 _________

Ministerio de Obras Públicas.
 Ministerio de Hacienda.

                                   Montevideo, 30 de noviembre de 1957.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: LEZAMA. - J. FLORENTINO GUIMARAENS. - AMILCAR
VASCONCELLOS. - Julián F. Alvarez Cortés, Secretario interino.
_________
(*) Reinserta nuevamente por haber aparecido con errores, imputables a la
corrección de la Imprenta Nacional, los días 14 y 21 de diciembre de 1957.
Ayuda