Auméntase en $ 0.30 el impuesto a los aceites y grasas lubricantes que
se fabriquen o importen, a que se refiere el artículo 4.o de la ley N.o
11.924, de 27 de marzo de 1953, con iguales disposiciones que este
artículo en cuanto a excepciones de actuales existencias.
Las grasas y lubricantes destinados a la aviación militar, comercial o
sanitaria, bunkers, cabotaje y gran cabotaje tendrán exoneración total.
Las grasas y lubricantes que hayan sido sometidos a un nuevo proceso
de elaboración no pagarán tributo o impuesto alguno.
Los combustibles y las grasas y lubricantes para uso de P.L.U.N.A. y
A.F.E. estarán exonerados de todo impuesto.