Auméntase a ciento treinta milésimos ($ 0.130) por litro, el impuesto
interno que grava la cerveza, por el artículo 63 de la ley N.o 12.367,
del 8 de enero de 1957; y grávanse las bebidas sin alcohol envasadas,
inclusive las maltas; aguas minerales y tónicas; gaseosas y sedas; con la
sola excepción de las elaboradas a base de jugos de frutas, con impuesto
adicional de Fomento de Ferrocarriles, de un centésimo ($ 0.01) por
envase.