Fecha de Publicación: 04/01/1958
Página: 32-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 7

   Destínase al "Fondo de Fomento de los Ferrocarriles del Uruguay" el 
producido de los aumentos de impuestos establecidos en los artículos que
anteceden. El producido de estos impuestos, así como el de los creados
por la ley N.o 12.006, de 6 de octubre de 1953, se aplicará 
-exclusivamente- a atender obligaciones emergentes del presupuesto de 
A.F.E. y dentro de éstas, en primer término, las destinadas a retribuir
sueldos de cargos presupuestados.
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