Fecha de Publicación: 02/01/1958
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MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 23

   El pago de las obras descriptas en los artículos 35 y 36 se atenderá
con el Tesoro de Obras Públicas, subcuenta Obras Públicas a cuyo
efecto se destinan a dicho fondo los siguientes recursos:

A) El 15 % del producido líquido de los gravámenes establecidos en el
   artículo 18 a la nafta común, compensada y supercarburante;
B) El 25 % del producido líquido de los gravámenes establecidos para el
   gasoil común;
C) El 40 % del producido líquido de los gravámenes establecidos para el
   dieseloil;
D) El 25 % del producido líquido de los gravámenes establecidos para el
   fueloil;
E) El 20 % del producido líquido de los gravámenes establecidos sobre las
   grasas y lubricantes importados;
F) Con el producido del impuesto a las propiedades rurales, frentistas a
   caminos que generen zonas de influencia. A este efecto, elévase el
   impuesto a las propiedades rurales frentistas a carreteras que generan
   zonas de influencia, establecido por el artículo 17 de la ley N.o
   12.220, de 9 de setiembre de 1955, al tres mil (3 o/oo) del aforo
   líquido por hectárea, aplicado por metro de frente o frentes a tales
   carreteras. Su producido se destinará al Tesoro de Obras Públicas, 
   subcuenta A) Obras Públicas. Para las obras que se realicen a
   partir de la fecha de promulgación de esta Ley, este impuesto se hará
   efectivo después del 1.o de enero siguiente a la fecha de su
   terminación.
G) Con el producido del impuesto de peaje que abonarán los usuarios de
   los puentes sobre el río Negro, en Mercedes y Paso de las Piedras, del
   río Negro, de la línea férrea "Florida, Sarandí del Yí, Blanquillo,
   Paso de las Piedras del rio Negro". Las tarifas del peaje a aplicarse
   en ambos puentes será la establecida por el artículo 4.o de la ley N.o
   11.838, de 4 de julio de 1952.
H) Por el peaje que abonarán los usuarios del puente sobre el rio Yí en
   el cruce de Ruta 5 de acuerdo con la tarifa establecida por el
   artículo 3.o de la ley número 12.095, de 23 de marzo de 1954.
I) Con el producido de un impuesto que abonarán las Sociedades Anónimas
   Agropecuarias, de acuerdo con lo siguiente: 

   1) Las personas jurídicas, constituídas como Sociedades Anónimas que
      exploten predios rurales a título de arrendatarios,
      subarrendatarios, aparceros o subaparceros, deberán abonar
      anualmente un "impuesto de arrendamiento" de acuerdo con la
      siguiente escala:

   Hasta         1.000 Hás.              $ 0.50 por Há.
de  1.001   a    2.500 Hás.              " 1.00 por Há.
de  2.501   a    5.000 Hás.              " 2.00 por Há.
de  5.001   a   10.000 Hás.              " 3.00 por Há.
de 10.001 en adelante                    " 4.00 por Há.

   2) Cuando las Sociedades Anónimas Agropecuarias propietarias de
      predios rurales los den a terceros -total o parcialmente- en
      arrendamiento, subarrendamiento, aparcería o subaparcería, pagarán
      anualmente un "impuesto de arrendamiento", de acuerdo con la
      siguiente escala:

   Hasta 1.000 Hás.         2 1/2 % del valor del precio anual
                            del contrato por hectárea con un mínimo
                            de $ 0.50 por hectárea
de 1.001 a 2.500 Hás.       5 % del valor del precio anual del contrato
                            por hectárea con un mínimo de un peso por 
                            hectárea. 
de 2.501 a 5.000 Hás.       10 % del valor del precio anual del
                            contrato por hectárea con un mínimo
                            de $ 2.00 por hectárea.
de 5.001 a 10.000 Hás.      15 % del valor del precio anual del
                            contrato por hectárea con un mínimo de
                            $ 3.00 por hectárea.
de más de 10.001 Hás.       20 % del valor del precio anual del
                            contrato por hectárea con un mínimo de
                            $ 4.00 por hectárea.
 
  3) Las Sociedades Anónimas Agropecuarias que exploten predios rurales
     de su propiedad abonarán anualmente un impuesto adicional 5 o/oo
     sobre el monto imponible que resulte para la liquidación del
     impuesto que establece el artículo 42 bis, de la ley N.o 3.648, de
     12 de julio de 1910, cuya percepción y fiscalización quedará a
     cargo de la Oficina de Ganancias Elevadas, aplicándose en lo
     pertinente lo dispuesto por la ley N.o 10.597, de 28 de diciembre
     de 1944.

        El Poder Ejecutivo podrá exonerar total o parcialmente del
     impuesto establecido en los numerales 1, 2 y 3, a aquellas
     explotaciones que por su progreso técnico, sus proyecciones
     sociales, su conveniencia para la economía nacional, sean
     declarados "Establecimientos Modelos" por un jurado cuya
     integración se determina al reglamentarse la presente ley;

J) Con el producido de una emisión en títulos de Deuda Pública por un
   monto de $ 28:000.000.00 (veintiocho millones de pesos), valor
   nominal, que se denominará "Deuda Obras Públicas 5 %, 1957". Esta
   Deuda gozará de un interés anual del 5 % pagadero trimestralmente y
   del 1 % de amortización acumulativa. Esta se efectuará por compra
   directa en la Bolsa o a la puja, cuando los títulos estén por debajo
   de la par y por sorteo -a la par- cuando los títulos estén a la par
   o por encima de ella.
      La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
   (ANCAP), absorberá, de esta emisión y por valor nominal a la par,
   la suma de $ 2:000.000 (dos millones de pesos) por año.
      El Servicio de Deuda de esta emisión, será atendido con el Tesoro
   de Obras Públicas, sub-cuenta b), Fondo de Vialidad.

k) De los gravámenes a aplicarse a la nafta común no afectados a obras
   públicas, se verterá el producido equivalente a $ 0.01 por litro en
   esta subcuenta.
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