Sustitúyese el artículo 6o. de la ley No. 10.589, de 23 de diciembre
de 1944, por el siguiente:
"Articulo 6o. Se constituirá el Tesoro de Vialidad con los siguientes
recursos:
1-El 15 % del producido líquido de los gravámenes establecidos o que se
establecieren a la nafta común, compensada y supercarburantes;
2-El 15 % del producido líquido de los gravámenes sobre la gasolina;
3-El 20 % del producido líquido de los gravámenes sobre el gasoil;
4-El 15 % del producido líquido de los gravámenes sobre el dieseloil;
5-El 5 % del producido líquido de los gravámenes sobre las grasas y
lubricantes de procedencia extranjera;
6-Un gravamen del 3 % sobre las entradas brutas de las empresas de
ómnibus interdepartamentales;
7-Incorpórase al Tesoro de Vialidad el producido del impuesto establecido
por la ley 9.040, de 18 de mayo de 1933: deducido el 50 % del mismo,
que tendrá el destino determinado por el artículo 53 de la ley 9.196,
de 11 de enero de 1934;
8-Aféctase, también, los recursos para Vialidad determinados en el
articulo 2o. de la ley No. 8.343, de 19 de octubre de 1928, con las
siguientes modificaciones:
A) Al inciso 1o., que quedará redactado así:
"El 25 % del producido del medio por mil del cuatro y medio por mil
de la contribución inmobiliaria que grava las propiedades rurales, se
verterá al Tesoro de Vialidad, entregándose a las Intendencias
Municipales el 75 % restante".
B) Al inciso 2o. Letra "I" (agregados y modificaciones):
1o. A los efectos de la fijación de la zona de influencia, el
pavimento de las carreteras se clasificará en las tres categorías
siguientes:
1a. Pavimentos de macadam, tosca o suelos establecidos.
2a. Pavimentos con tratamiento bituminoso.
3a. Pavimentos de hormigón o adoquín.
2o. La contribución por zona de influencia se aplicará de acuerdo con
el cuadro del mencionado Apartado "I" del inciso 2o. del artículo
2o. citado, y regirán para cada zona, las tasas allí establecidas,
a partir de la tercera escala del referido cuadro, en cuanto a las
carreteras de la primera categoría, aumentando la cuota en un
grado de la escala para cada categoría subsiguiente.
3o. La cuarta zona de influencia, que establece el cuadro referido
Apartado "I" afectará a los inmuebles que se encuentren total o
parcialmente dentro de la franja paralela, comprendida entre diez
mil y cuarenta mil metros, medidos desde el eje de la carretera.
4o. El ancho de la zona de influencia se medirá por la perpendicular
al eje de la carretera y afectará a los inmuebles comprendidos, en
todo o en parte, dentro de la franja paralela a dicho eje.
5o. A todas las obras construídas con anterioridad o que se construyan
se aplicará, en lo sucesivo el régimen de zona de influencia
establecido en esta ley.