Fecha de Publicación: 02/01/1958
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MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 55

   El Poder Ejecutivo dará preferencia a la colocación de esta Deuda, así
como el saldo existente de la que se autorizara por el artículo 7.o de la
ley N.o 11.588, con excepción de las de Obras Públicas. En la ejecución
de todas las obras a que se refiere esta ley tendrán prioridad las
enunciadas en la precitada disposición legal.
   Se emitirá a un ritmo de dos millones de pesos por año, que será la
partida que podrá comprometerse anualmente, a los fines de esta ley. Sus
saldos, no comprometidos, reforzarán las partidas de los años siguientes.
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