Fecha de Publicación: 02/01/1958
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MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 9

   El estudio, aprobación, inspección, licitación y la supervisión
técnica y administrativa de las obras de Arquitectura, serán ejercidos
por el Ministerio de Obras Públicas, rigiendo lo establecido en las leyes
N.o 3.817, de 15 de julio de 1911, y N.o 9.463 (Orgánica de los Ministerios), de 19 de marzo de 1935, y decretos reglamentarios de 29 de
febrero de 1912 y 10 de noviembre de 1944.
   Decláranse vigentes las disposiciones contenidas en el artículo 24 de
la ley N.o 10.589, de 23 de diciembre de 1944, y lo relativo a
construcciones militares en lo que sea aplicable.
   Cuando se trate de la restauración de edificios históricos propiedad
del Estado, el Ministerio de Obras Públicas deberá requerir el
asesoramiento previo de los organismos y/o entidades privadas
competentes.
   El estudio, planificación y ejecución de las obras enumeradas en el
Capítulo V, del artículo 35, estarán a cargo de la repartición a cuya
jurisdicción corresponda y de acuerdo a la naturaleza de la obra.
   Para la construcción, ampliación o modificación de pistas de
aeródromos civiles y comerciales previstas en esta ley, el Poder
Ejecutivo podrá solicitar el asesoramiento técnico de los organismos
competentes en esa materia.
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