Fecha de Publicación: 07/02/1958
Página: 297-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 19

   La A.N.C.A.P. verterá en los porcentajes y con los destinos legalmente
establecidos, el importe de los impuestos precedentes sobre los expendios
mensuales que realice al público o a las compañías distribuidoras. Los
demás importadores de productos gravados, pagarán los mismos impuestos en
el momento de la importación, sin perjuicio de abonar los derechos
protectores establecidos en la ley N.o 9.829, de 19 de mayo de 1939, que
en esta materia continuará vigente en todos sus aspectos.
   Los combustibles, destinados a aviación, bunkers y gran cabotaje,
tendrán exoneración total.
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