Fecha de Publicación: 07/02/1958
Página: 297-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 21

   De conformidad con lo establecido en el artículo 8.o de la ley N.o
11.925, de Ordenamiento Financiero, de 27 de marzo de 1953, integrase el
Tesoro de Obras Públicas, que tendrá carácter permanente, con los
siguientes recursos:

a) Con el producido de los gravámenes, tasas y tributos que se establecen
   por esta ley y los que se hayan autorizado por leyes anteriores o se
   autoricen para financiar las obras públicas;
b) Con el producido de la venta de Títulos, caución de Valores y demás
   efectos análogos destinados al pago de las obras;
c) Con los legados, donaciones y aportes vecinales y/o municipales que se
   constituyan a favor de la obra pública, por disposición legal o por
   iniciativa privada;
d) Con los recursos establecidos en el artículo 6.o de la ley N.o 10.589,
   de 23 de diciembre de 1944, y demás tributos que la ley haya
   autorizado o autorice para atender el Fondo de Vialidad;
   ley N.o 10.589, de 23 de diciembre de 1944 y demás de 9 de setiembre
   de 1955, para la realización de obras de Vialidad con aporte Municipal
   y/o Vecinal;
f) Con cualquier otro recurso que la ley o los particulares destinen a la
   ejecución de obras públicas.
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