El pago de las obras descriptas en los artículos 35 y 36 se atenderá
con el Tesoro de Obras Públicas, subcuenta Obras Públicas a cuyo efecto
se destinan a dicho fondo los siguientes recursos:
a) El 15 % del producido líquido de los gravámenes establecidos en el
artículo 18 a la nafta común, compensada y supercarburante;
b) El 25 % del producido líquido de los gravámen, es establecidos para el
gas oil común;
c) El 40 % del producido líquido de los gravámenes establecidos para el
diesel oil;
d) El 25 % del producido líquido de los gravámenes establecidos para el
fuel oil;
e) El 20 % del producido líquido de los gravámenes establecidos sobre las
grasas y lubricantes importados;
f) Con el producido del impuesto a las propiedades rurales, frentistas a
caminos que generen zonas de influencia. A este efecto, elévase el
impuesto a las propiedades rurales frentistas a carreteras que generan
zonas de influencia, establecido por el artículo 17 de la ley N°
12.220, de 9 de setiembre de 1955, al tres mil (3 0/00) del aforo
líquido por hectárea, aplicado por metro de frente o frentes a tales
carreteras. Su producido se destinará al Tesoro de Obras Públicas,
sub-cuenta a) "Obras Públicas". Para las obras que se realicen a
partir de la fecha de promulgación de esta ley, este impuesto se hará
efectivo después del 1° de enero siguiente a la fecha de su
terminación.
G) Con el producido del impuesto de peaje que abonarán los usuarios de
los Puentes sobre el río Negro, en Mercedes y Paso de las Piedras, del
río Negro, de la línea férrea "Florida, Sarandí del Yí, Blanquillo,
Paso de las Piedras del rio Negro". Las tarifas del peaje a aplicarse
en ambos puentes será la establecida por el artículo 4° de la ley N°
11.838, de 4 de julio de 1952.
H) Por el peaje que abonarán los usuarios del puente sobre el rio Yí en
el cruce de Ruta 5 de acuerdo con la tarifa establecida por el
artículo 31 de la ley N° 12.095, de 23 de marzo de 1954.
I) Con el producido de un impuesto que abonarán las Sociedades Anónimas
Agropecuarias, de acuerdo con lo siguiente:
1) Las personas jurídicas, constituídas como Sociedades Anónimas que
exploten predios rurales a título de arrendatarios,
subarrendatarios, aparceros o subaparceros, deberán abonar
anualmente un "impuesto de arrendamiento" de acuerdo con la
siguiente escala:
Hasta 1.000 Hás. $ 0.50 por Há.
de 1.001 a 2.500 Hás. " 1.00 por Há.
de 2.501 a 5.000 Hás. " 2.00 por Há.
de 5.001 a 10.000 Hás. " 3.00 por Há.
de 10.001 en adelante " 4.00 por Há.
2) Cuando las Sociedades Anónimas Agropecuarias propietarias de
predios rurales los den a terceros - total o parcialmente - en
arrendamiento, subarrendamiento, aparcería o subaparcería, pagarán
anualmente un "impuesto de arrendamiento", de acuerdo con la
siguiente escala:
Hasta 1.000 Hás. 2 1/2 % del valor del precio anual
del contrato por hectárea con un mínimo
de $ 0.50 por hectárea
De 1.001 a 2.500 Hás. 5 % del valor del precio anual del contrato
por hectárea con un mínimo de $ 1.00 por
hectárea.
De 2.501 a 5.000 Hás. 10 % del valor del precio anual del
contrato por hectárea con un mínimo
de $ 2.00 por hectárea.
De 5.001 a 10.000 Hás. 15 % del valor del precio anual del
contrato por hectárea con un mínimo de
$ 3.00 por hectárea.
De más de 10.001 Hás. 20 % del valor del precio anual del
contrato por hectárea con un mínimo de
$ 4.00 por hectárea.
3) Las Sociedades Anónimas Agropecuarias que exploten predios rurales
de su propiedad abonarán anualmente un impuesto adición 5 0/00
sobre el monto imponible que resulte para la liquidación del
impuesto que establece el artículo 42 bis, de la ley N° 3.648, de
12 de julio de 1910, cuya percepción y fiscalización quedará a
cargo de la Oficina de Ganancias Elevadas, aplicándose en lo
pertinente lo dispuesto por la ley N° 10.597, de 28 de diciembre de
1944.
El Poder Ejecutivo podrá exonerar total o parcialmente del
impuesto establecido en los numerales 1, 2 y 3, a aquellas
explotaciones que por su progreso técnico, sus proyecciones
sociales, su conveniencia para la economía nacional, sean declarado
"Establecimientos Modelos" por un jurado cuya integración se
determinará al reglamentarse la presente ley.
j) Con el producido de una emisión en títulos de Deuda Pública por un
monto de $ 28:000.000.00 (veintiocho millones de pesos), valor
nominal, que se denominará "Deuda Obras Públicas 5 %, 1957". Esta
Deuda gozará de un interés anual del 5 % pagadero trimestralmente y
del 1 % de amortización acumulativa. Esta se efectuará por compra
directa en la Bolsa o a la puja, cuando los títulos estén por debajo
de la par y por sorteo - a la par - cuando los títulos estén a la par
o por encima de ella.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
(ANCAP), absorberá, de esta emisión y por valor nominal a la par,
la suma de $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos) por año.
El Servicio de Deuda de esta emisión, será atendido con el Tesoro
de Obras Públicas, sub-cuenta b), "Fondo de Vialidad".
k) De los gravámenes a aplicarse a la nafta común no afectados a obras
públicas, se verterá el producido equivalente a $ 0.01 por litro en
esta subcuenta.