Fecha de Publicación: 07/02/1958
Página: 297-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 24

   Sustitúyese el artículo 6° de la ley N° 10.589, de 23 de diciembre de
1944, por el siguiente:
   "Articulo 6° Se constituirá el Tesoro de Vialidad con los siguientes
recursos:

1-El 15 % del producido líquido de los gravámenes establecidos o que se
  establecieren a la nafta común, compensada y supercarburantes;
2-El 15 % del producido líquido de los gravámenes sobre la gasolina;
3-El 20 % del producido líquido de los gravámenes sobre el gas oil;
4-El 15 % del producido líquido de los gravámenes sobre el diesel oil;
5-El 5 % del producido líquido de los gravámenes sobre las grasas y
  lubricantes de procedencia extranjera; 
6-Un gravamen del 3 % sobre las entradas brutas de las empresas de
  ómnibus interdepartamentales; 
7-Incorpórase al Tesoro de Vialidad el producido del impuesto establecido
  por la ley 9.040, de 18 de mayo de 1933: deducido el 50 % del mismo,
  que tendrá el destino determinado por el artículo 53 de la ley 9.196,
  de 11 de enero de 1934;
8-Aféctase, también, los recursos para Vialidad determinados en el
  articulo 2° de la ley N° 8.343, de 19 de octubre de 1928, con las
  siguientes modificaciones:

A) Al inciso 1°, que quedará redactado así:

   "El 25 % del producido del medio por mil del cuatro y medio por mil de
   la contribución inmobiliaria que grava las propiedades rurales, se
   verterá al Tesoro de Vialidad, -entregándose a las Intendencias
   Municipales el 75 % restante".

B) Al inciso 2° Letra "I" (agregados y modificaciones):
 
   1° A los efectos de la fijación de la zona de influencia, el pavimento
      de las carreteras se clasificará en las tres categorías siguientes:
      1ª Pavimentos de macadam, tosca o suelos es tablecidos.
      2ª Pavimentos con tratamiento bituminoso. 
      3ª Pavimentos de hormigón o adoquín.

   2° La contribución por zona de influencia se aplicará de acuerdo con
      el cuadro del mencionado Apartado "I" del inciso 2° del artículo 2°
      citado, y regirán para cada zona, las tasas allí establecidas, a
      partir de la tercera escala del referido cuadro, en cuanto a las
      carreteras de la primera categoría, aumentando la cuota en un grado
      de la escala para cada categoría subsiguiente.

   3° La cuarta zona de influencia, que establece el cuadro referido
      Apartado "I" afectará a los inmuebles que se encuentren total o
      parcialmente dentro de la franja paralela, comprendida entre diez
      mil y cuarenta mil metros, medidos desde el eje de la carretera.

   4° El ancho de la zona de influencia se medirá por la perpendicular al
      eje de la carretera y afectará a los inmuebles comprendidos, en
      todo o en parte, dentro de la franja paralela a dicho eje.

   5° A todas las obras construidas con anterioridad o que se construyan
      se aplicará, en lo sucesivo, el régimen de zona de influencia
      establecido en esta ley.
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