Sustitúyese el artículo 6° de la ley N° 10.589, de 23 de diciembre de
1944, por el siguiente:
"Articulo 6° Se constituirá el Tesoro de Vialidad con los siguientes
recursos:
1-El 15 % del producido líquido de los gravámenes establecidos o que se
establecieren a la nafta común, compensada y supercarburantes;
2-El 15 % del producido líquido de los gravámenes sobre la gasolina;
3-El 20 % del producido líquido de los gravámenes sobre el gas oil;
4-El 15 % del producido líquido de los gravámenes sobre el diesel oil;
5-El 5 % del producido líquido de los gravámenes sobre las grasas y
lubricantes de procedencia extranjera;
6-Un gravamen del 3 % sobre las entradas brutas de las empresas de
ómnibus interdepartamentales;
7-Incorpórase al Tesoro de Vialidad el producido del impuesto establecido
por la ley 9.040, de 18 de mayo de 1933: deducido el 50 % del mismo,
que tendrá el destino determinado por el artículo 53 de la ley 9.196,
de 11 de enero de 1934;
8-Aféctase, también, los recursos para Vialidad determinados en el
articulo 2° de la ley N° 8.343, de 19 de octubre de 1928, con las
siguientes modificaciones:
A) Al inciso 1°, que quedará redactado así:
"El 25 % del producido del medio por mil del cuatro y medio por mil de
la contribución inmobiliaria que grava las propiedades rurales, se
verterá al Tesoro de Vialidad, -entregándose a las Intendencias
Municipales el 75 % restante".
B) Al inciso 2° Letra "I" (agregados y modificaciones):
1° A los efectos de la fijación de la zona de influencia, el pavimento
de las carreteras se clasificará en las tres categorías siguientes:
1ª Pavimentos de macadam, tosca o suelos es tablecidos.
2ª Pavimentos con tratamiento bituminoso.
3ª Pavimentos de hormigón o adoquín.
2° La contribución por zona de influencia se aplicará de acuerdo con
el cuadro del mencionado Apartado "I" del inciso 2° del artículo 2°
citado, y regirán para cada zona, las tasas allí establecidas, a
partir de la tercera escala del referido cuadro, en cuanto a las
carreteras de la primera categoría, aumentando la cuota en un grado
de la escala para cada categoría subsiguiente.
3° La cuarta zona de influencia, que establece el cuadro referido
Apartado "I" afectará a los inmuebles que se encuentren total o
parcialmente dentro de la franja paralela, comprendida entre diez
mil y cuarenta mil metros, medidos desde el eje de la carretera.
4° El ancho de la zona de influencia se medirá por la perpendicular al
eje de la carretera y afectará a los inmuebles comprendidos, en
todo o en parte, dentro de la franja paralela a dicho eje.
5° A todas las obras construidas con anterioridad o que se construyan
se aplicará, en lo sucesivo, el régimen de zona de influencia
establecido en esta ley.