Fecha de Publicación: 07/02/1958
Página: 297-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo no podrá invertir en la ejecución de las obras de
cada ejercicio anual, partidas, que excedan las disponibilidades del
Tesoro de Obras Públicas, a que se refiere el artículo 21 de esta ley.
Podrá, no obstante, acumular al ejercicio siguiente los excedentes de las
finalizadas las respectivas obras. 
   Estos saldos se destinarán a reforzar los rubros que resulten insuficientes en los Apartados donde se produzcan sobrantes. Si al
término de cada ejercicio fueran mayores las recaudaciones anuales que
las obligaciones, el Poder Ejecutivo destinará ese saldo a enjugar, en
orden de prioridad, los déficit que se produzcan en las obras cuyas
partidas resultaran insuficientes.
   Si cumplida esa obligación quedaran aún saldos disponibles, éstos se
destinarán a reforzar las partidas anuales del ejercicio siguiente.
   Cuando resultaran insuficientes, al término de cada ejercicio, las
previsiones de ley, el Poder Ejecutivo podrá tomar del Tesoro de Obras Públicas las sumas que necesite para enjugar los déficit, dando cuenta de
inmediato a la Asamblea General.
   Si el Tesoro de Obras Públicas no contara con saldo suficiente el
Poder Ejecutivo podrá reducir, de los ejercicios sucesivos, obras por un
monto equivalente al déficit comprobado.
   Las obras reducidas en un ejercicio se deberán ejecutar durante el
siguiente, con prioridad al ordenamiento preferencial establecido en
éste.
   Los saldos acumulados en el Tesoro de Obras Públicas no utilizados a
la terminación de las etapas sucesivas, se destinarán a financiar la
ejecución de las etapas sucesivas, se destinarán a financiar la ejecución
de las etapas siguientes.
   Si vencido el plazo establecido para la ejecución, quedaran obras por 
iniciar o terminar, el Poder Ejecutivo elevará mensaje a la Asamblea
General, dando cuenta de las que se encuentren en tales condiciones y
solicitará la prórroga que corresponda.
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