Fecha de Publicación: 07/02/1958
Página: 297-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 65

   Fíjase en $ 10.40 (diez pesos con 40/100) el jornal mínimo que regirá
para los obreros de la categoría de peón, contratados directamente por el
Estado, para la construcción y conservación de las obras públicas en todo
el territorio del País. 
   Los jornaleros que ingresen de acuerdo con las disposiciones legales
vigentes sobre toma de personal obrero, percibirán los salarios
establecidos en los laudos aplicables al lugar en que se realicen las
obras.
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