Fecha de Publicación: 27/12/1957
Página: 733-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 17

   El "Fondo de Pensiones a la Vejez" se integrará también con los
siguientes recursos:

A) Con las multas y recargos que resulten por aplicación del artículo 6º
   de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950;

B) Con un porcentaje limitado al 50 % (cincuenta por ciento) como máximo
   sobre el producido de los impuestos a que se refieren los artículos 10
   y 11 de la presente ley, mientras la situación del "Fondo" sea
   deficitaria. Cubierto dicho déficit, este recurso se verterá por su
   remanente o íntegramente, según corresponda, en el "Fondo de
   Trabajadores Rurales".
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