MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 17
El "Fondo de Pensiones a la Vejez" se integrará también con los
siguientes recursos:
A) Con las multas y recargos que resulten por aplicación del artículo 6º
de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950;
B) Con un porcentaje limitado al 50 % (cincuenta por ciento) como máximo
sobre el producido de los impuestos a que se refieren los artículos 10
y 11 de la presente ley, mientras la situación del "Fondo" sea
deficitaria. Cubierto dicho déficit, este recurso se verterá por su
remanente o íntegramente, según corresponda, en el "Fondo de
Trabajadores Rurales".