MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Ley 12.464
Se elevan las pasividades a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, con normas especiales, y se crean los recursos correspondientes. (*)
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Las pasividades a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, actualmente
en curso de pago y aquellas cuyo servicio debió iniciarse antes del 30
de setiembre de 1957 (30/9/957), serán aumentadas desde el mes siguiente
al de la promulgación de esta ley, de acuerdo con las normas que se
establecen en los artículos 2.o a 5.o.
Las pasividades de los afiliados a los Fondos de "Trabajadores Rurales" y de "Trabajadores Domésticos", cuyo servicio se inició con
anterioridad al 1.o de enero de 1951 (1/1/951), tendrán un aumento de un
veinte por ciento (20%). En ningún caso este aumento será inferior
$ 40.00 (cuarenta pesos) mensuales, ni superior a $ 80.00 (ochenta pesos)
también mensuales. En las pasividades con servicio iniciado a partir del
1.o de enero de 1951 (1/1/951) se concederá un aumento mínimo de $ 40.00
(cuarenta pesos), liquidándose el complemento hasta alcanzar el 10% (diez
por ciento), cuando corresponda, sin que este aumento pueda exceder de
pesos 60.00 (sesenta pesos) mensuales.
Cuando un mismo beneficiario lo sea de más de una pasividad, el
aumento establecido en el artículo anterior se otorgará en la de mayor
asignación, salvo que el que correspondiere a la menor le fuere más
favorable, en cuyo caso se liquidará sobre ésta. Si un mismo titular
acumulare otros ingresos o renta de cualquier origen superior a $ 400.00
(cuatrocientos pesos) mensuales, o sueldos de actividad por función
pública con jubilación o pensión, quedará excluido del beneficio del
artículo precedente, pero tratándose de pensión en que existan otros
copartícipes, el aumento se liquidará en su totalidad a favor de los
restantes en proporción de sus respectivas cuotas. Esta misma regla se
aplicará cuando a alguno de los copartícipes no le corresponda aumento en
la pensión por ser titular de otra pasividad.
La modificación de las situaciones previstas en este artículo,
posteriores a su aplicación, no dará derecho al aumento establecido en el
artículo anterior.
Sustitúyese el artículo 31 de la ley número 11.617, de 20 de octubre
de 1950, por el siguiente:
"ARTICULO 31.- Al liquidarse una jubilación cuyo monto anual exceda
de $ 9.600.00 (nueve mil seiscientos pesos), se practicará un descuento
del 5% (cinco por ciento) sobre el exceso hasta $ 10.200.00 (diez mil
doscientos pesos) y así sucesivamente de un 5 % (cinco por ciento) más,
por cada $ 600.00 (seiscientos pesos) o fracción de exceso, siempre que
la pasividad esté fundada en 30 (treinta) o menos años de servicios.
En las pasividades fundadas en más de 30 (treinta) años de servicios
la escala anterior comenzará su aplicación desde los $ 12.000.00 (doce
mil pesos), y en las fundadas en más de 36 (treinta y seis) años de
servicios, desde los $ 18.000.00 (dieciocho mil pesos).
Los servicios bonificados se computarán a razón de 4 (cuatro) años por
cada tres de prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones
menores de 6 (seis) meses.
Lo dispuesto en este artículo, se aplicará también a las pasividades
concedidas con anterioridad a la vigencia de está ley".
Si el aumento por desgravación resultare igual o mayor que el acordado
por el artículo 2.o no se otorgará este último, pero si aquel aumento
fuere inferior al que resulte por aplicación del citado artículo, al
aumento por desgravación se agregará únicamente la diferencia entre ambos
beneficios.
Los aumentos a que se refieren los artículos 2.o y 4.o, no se
computarán a los efectos de los límites de acumulación establecidos por
leyes anteriores.
Desde la misma fecha que determina el artículo 1.o entrará a regir
la siguiente escala de montepíos en sustitución de la establecida por el
artículo 3.o, apartado C) de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950:
Sueldos hasta de $ 100.00 mensuales 5 %
" " " " 200.00 " 6 %
" " " " 300.00 " 7 %
" " " " 400.00 " 8 %
" " " " 500.00 " 9 %
" " " " 600.00 " 10 %
" " " " 900.00 " 11 %
" " " " 1.200.00 " 12 %
" de más " " 1.200.00 " 13 %
Modifícase la escala del artículo 4.o, apartado B) de la ley N.o
11.617, de 20 de octubre de 1950, en la forma que se establece a
continuación, la que entrará a regir desde la misma fecha que la del artículo anterior:
Hasta $ 200.00 1 %
" " 300.00 2 %
" " 400.00 3 %
" " 500.00 4 %
" " 600.00 5 %
Superiores a " 600.00 6 %
Para los alquileres superiores a $ 5.000.00 (cinco mil pesos) la
liquidación se efectuará sobre esa cantidad.
Créase un impuesto a recaer sobre todo contrato de arrendamiento o
subarrendamiento de bienes rurales de más de cincuenta hectáreas en los
que el arrendatario o subarrendatario sea persona llamada a heredar al
arrendador o subarrendador, o hijo o cónyuge de persona llamada a
heredarlo, y siempre que el arrendador o subarrendador tengan la calidad
de jubilados a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez desde una
fecha anterior, en menos de dos años, a la de la celebración del contrato
de arrendamiento o subarrendamiento.
Se deberá también el impuesto por los arrendadores o subarrendadores,
que teniendo con los arrendatarios o subarrendatarios, la vinculación
indicada en el inciso anterior, soliciten su jubilación dentro de los
dos años siguientes a la fecha del contrato de arrendamiento o subarrendamiento.
La tasa del impuesto será la misma que rija en el momento de la
celebración del contrato, para las operaciones entre personas llamadas a
heredarse y según el grado de parentesco, de acuerdo con las leyes N.o
7.522, de 16 de octubre de 1922, N.o 8.012, de 28 de octubre de 1926, N.o
8.743 de 6 de agosto de 1931 y sus modificativas y concordantes.
El impuesto se abonará adhiriendo al dorso de la última hoja del
respectivo contrato público o privado, las estampillas pertinentes a que
se refiere el inciso F) del artículo 3.o de la ley N.o 11.617, de 20 de
octubre de 1950. Dichas estampillas serán inutilizadas por el Registro
General de Arrendamientos y Anticresis.
En el caso del inciso 2.o de este artículo, el impuesto se pagará
adhiriendo al escrito inicial del expediente jubilatorio, las estampillas
respectivas, las que serán inutilizadas por las oficinas de la Caja. El
monto imponible a los efectos de este gravamen será el total de las
anualidades o pagos periódicos pactados durante todo el plazo del
arrendamiento o subarrendamiento y sus prórrogas. El plazo mínimo, a
estos efectos, será el de cinco años. (artículo 11 de la ley N.o 12.100,
de 27 de abril de 1954). El arrendamiento imponible a los efectos
de este gravamen no podrá ser inferior al valor promedio por zona, que
fijará anualmente la Dirección General de Catastro.
El producido de este impuesto será recurso permanente para el "Fondo
de Trabajadores Rurales" pero se destinará a atender "Pensiones a la
Vejez" mientras la situación de este último "Fondo" sea deficitaria.
Elévese al 1 o/oo (diez por mil) a cada parte, el impuesto a las
traslaciones de dominio a título oneroso creado por el apartado F) del
artículo 3.o de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950, y al 20 o/oo
(veinte por mil) a cargo del adquirente, el de las transferencias a
título gratuito a que se refiere la citada disposición.
Sustitúyese el apartado G) del artículo 3.o de la ley N.o 11.617, de
20 de octubre de 1950, por el siguiente:
"G) Con un impuesto del 15 o/oo (quince por mil) sobre el precio, que
lo pagarán por mitades cada una de las partes contratantes en las
siguientes operaciones de compra-venta.
1.o) De ganado en pie, adquirido por empresas o personas que lo exporten
o lo faenen con destino a su industrialización o comercialización;
2.o) De lanas, cueros, cerdas, pieles, pelos y plumas, adquiridos por
empresas o personas que exporten dichos productos o los
industrialicen;
3.o) De cereales y granos, adquiridos por empresas o personas que
exporten, industrialicen o realicen la molienda o transformación de
los mismos con destino a su comercialización. Exceptúase el trigo,
cuando sea destinado a la fabricación de pan, galletas, fideos y
pastas alimenticias;
4.o) De leche, crema de leche, fruta, legumbres, miel y demás productos
de granja, adquiridos por empresas o personas que industrialicen,
exporten, conserven o transformen con destino a su comercialización
dichos productos. Exceptúase la leche para consumo;
5.o) De equinos de carrera.
El comprador será responsable de la totalidad del impuesto, salvo en
el caso del numeral 5.o en que lo serán los establecimientos o haras
productores. Acuérdase a los responsables el derecho de retener o exigir
el 7 1/2 o/oo (siete y medio por mil) de cargo de la otra parte.
Cuando una empresa o persona exporte, faene, industrialice,
transforme, realice la molienda o conserve artículos de producción
propia para comercializar o industrializar, pagará sobre éstos la
totalidad del impuesto, fijándose a tales efectos, el precio corriente
de plaza.
Este impuesto se cobrará de forma de que incida en una sola de las transacciones.
Declárase, a los efectos de la presente ley y de la número 11.617, de
20 de octubre de 1950, que se consideran productores respecto a los
productos indicados en el numeral 2.o, a quienes los extraen del animal.
La recaudación y fiscalización del impuesto, estará a cargo de la
Dirección General de Impuestos Internos. Su liquidación y pago, se
efectuará por declaración jurada que deberán presentar los responsables
en la forma y condiciones que se reglamente.
A los efectos del pago de este gravamen, así como de cualquier
otro tributo o impuesto destinado a integrar los "Fondos" que constituyen
el patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, no rigen los beneficios y
privilegios a que se refiere el apartado B) del artículo 27 de la ley N.o
10.008, de 5 de abril de 1941, en favor de las cooperativas agropecuarias,
así como cualquier otra excepción impositiva que ampare dichas
instituciones, las de carácter oficial o sindicatos rurales".
La defraudación del impuesto establecido por el inciso G) del artículo
3.o de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950, sustituido por el
artículo 11 de la presente ley, será sancionada con una multa de diez a
veinte veces el impuesto defraudado, la que no podrá ser inferior a
$ 200.00 (doscientos pesos). En caso de reincidencia, se aplicará la
pena máxima.
El solo hecho de omitir operaciones gravadas en las declaraciones
juradas que se presenten, será causa bastante para aplicar al responsable
la sanción por defraudación.
Las infracciones a los reglamentos que sobre la materia dicte el Poder
Ejecutivo, serán castigadas con multas de $ 50.00 (cincuenta pesos) a
$ 1.000.00 (mil pesos).
Las multas que se apliquen de acuerdo con lo establecidos por este
artículo, corresponderán en un 50 % (cincuenta por ciento) a los
funcionarios denunciantes y el 50 % (cincuenta por ciento) restante,
ingresará al "Fondo de Trabajadores Rurales". Cuando para el cobro de las
sanciones de que se trata sea necesaria la intervención de la Asesoría
Letrada de la Dirección General de Impuestos Internos, se adjudicará a
ésta el 40 % (cuarenta por ciento) del importe de las multas, el que se
distribuirá en un 60 % (sesenta por ciento) para el abogado Jefe y un
40 % (cuarenta por ciento) para el funcionario que haya intervenido en
representación de la mencionada Dirección.
En este caso se verterá al "Fondo de Trabajadores Rurales" el 20 %
(veinte por ciento) del importe de las multas y el 40 % (cuarenta por
ciento) se adjudicará a los funcionarios denunciantes. El Poder Ejecutivo
podrá disponer hasta el 1 % (uno por ciento) del producido del impuesto a
que se refiere el artículo anterior, para gastos de recaudación y
fiscalización. Lo dispuesto en este último apartado deroga el artículo 79
de la ley N.o 7.819, de 7 de febrero de 1925, y su modificativo (artículo
6.o de la ley N.o 12.142, de 19 de octubre de 1954) en lo pertinente.
El impuesto creado por el artículo 8.o de la ley N.o 10.054, de 30
de setiembre de 1941, queda como recurso permanente para "el Fondo de
Pensiones a la Vejez", derogándose el apartado 2.o del artículo 26 de la
citada ley.
Créase un impuesto interno adicional de pesos 0.10 (diez centésimos)
por litro a las bebidas alcohólicas denominadas cañas y grappas.
Dicho adicional se destinará al "Fondo de Pensiones a la Vejez" y
será recaudado y fiscalizado por la Dirección General de Impuestos
Internos, de conformidad con el régimen legal aplicable a los impuestos principales.
Destínase de la recaudación de los impuestos a los tabacos, cigarros
y cigarrillos, la suma de $ 1:689.00 anuales para el "Fondo de Pensiones
a la Vejez".
Créase un impuesto del 2 % (dos por ciento) a recaer sobre las
ganancias que obtengan las empresas comprendidas en la Ley N.o 10.597, de
28 de diciembre de 1944, y sus modificativas. Este impuesto será
percibido por la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias
Elevadas aplicándose de conformidad a las disposiciones de la mencionada
ley, sus concordantes y modificativas, con la única excepción del porentaje mínimo de ganancias gravadas, que no regirá para su
liquidación y se destinará al "Fondo de Pensiones a la Vejez". Dicho
impuesto comenzará a aplicarse a partir de los ejercicios iniciados con
posterioridad al 31 de diciembre de 1956.
El "Fondo de Pensiones a la Vejez" se integrará también con los
siguientes recursos:
A) Con las multas y recargos que resulten por aplicación del artículo 6º
de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950;
B) Con un porcentaje limitado al 50 % (cincuenta por ciento) como máximo
sobre el producido de los impuestos a que se refieren los artículos 10
y 11 de la presente ley, mientras la situación del "Fondo" sea
deficitaria. Cubierto dicho déficit, este recurso se verterá por su
remanente o íntegramente, según corresponda, en el "Fondo de
Trabajadores Rurales".
Modifícanse los apartados D) y E) del artículo 6.o de la ley Nº 1.617,
de 20 de octubre de 1950, que quedarán redactados en la siguiente forma:
"D) Con el producido del impuesto creado por el inciso primero del
artículo 3.o de la ley N.o 6.874, de 11 de febrero de 1919, que se
aumentará a $ 1.00 (un peso) y lo pagarán, además, los patronos a que
se refiere el numeral segundo del apartado A) del artículo 8.o de la
presente ley.
E) Con el producido del impuesto sustitutivo establecido en el artículo
2.o de la ley N.o 7.880, de 13 de agosto de 1925, que, sin excepción,
se percibirá a razón de $ 0.10 (diez centésimos) por cada hectárea, y
se pagará por los patronos comprendidos en el numeral 1.o del apartado
A) del artículo 8.o de la presente ley".
Grávase con un 10% (diez por ciento) de aumento, a cargo del infractor
o contribuyente, la participación que en las multas, comisos o impuestos
recaudados en más, perciben los funcionarios públicos y denunciantes
en general, de conformidad con la legislación vigente. En los comisos, el
gravamen se calculará sobre el valor comercial de los efectos y cuando el
infractor no pudiera ser hallado o resultara insolvente, su pago corresponderá al adjudicatario de los mismos.
El producido de este gravamen se destinará al "Fondo de Trabajadores
Domésticos".
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una deuda que se denominará
"Deuda Consolidación Déficit Pensiones a la Vejez, 5% 1957", hasta un
monto nominal de pesos 36:000.000.00 (treinta y seis millones de pesos),
que se colocará y rescatará a la par en las condiciones impuestas en el
artículo siguiente.
El importe de la referida Deuda se destinará a cancelar los anticipos,
con los intereses correspondientes, efectuados por el "Fondo de
Trabajadores Rurales" al "Fondo de Pensiones a la Vejez" hasta el ejercicio 1957 inclusive, deuda que será tomada por el "Fondo de
Trabajadores Rurales".
Dicha Deuda, cuya emisión podrá diferirse hasta por tres años desde la
fecha de la promulgación de esta ley, devengará el 5% (cinco por ciento)
de interés y el 1% (uno por ciento) de amortización anual acumulativa,
con servicios de intereses y amortización trimestral.
La amortización e intereses serán de cargo de Rentas Generales y se
reintegrarán por el "Fondo de Pensiones a la Vejez", a cuyo efecto
quedarán afectadas las rentas que se recauden por la Administración
Central, por cuenta del Organismo deudor.
Sustitúyese el apartado B) del artículo 6.o de la ley N.o 11.617, de
20 de Octubre de 1950, por el siguiente:
"B) Con el total del producido y adicionales del impuesto de Sobretasa
Inmobiliaria, creado por el artículo 3.o de la ley N.o 6.874, de 11
de febrero de 1919, fijado en la escala establecida por el artículo
2.o de la ley N.o 11.244, de 13 de enero de 1949, y con igual
porcentaje de la diferencia entre su escala actual y la que se fija
en el apartado I) del artículo 3.o".
Fíjase el 31 de diciembre de 1960, como fecha de cesación del servicio
de pasividades correspondientes al "Fondo de Servicio Doméstico",
creado por decreto-ley N.o 10.197, de 22 de julio de 1942, cumplido por
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65 de la ley N.o 11.617, de
octubre 20 de 1950, y sus complementarias.
A partir del 1.o de enero de 1961, ese servicio continuará siendo
atendido por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez y la de la Industria y
Comercio será resarcida del importe total del servicio prestado hasta
aquella fecha, en la forma que disponga la ley.
Mientras que no se haga efectivo el traspaso del servicio de estas
pasividades, los beneficios establecidos por esta ley serán de cargo de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Sustitúyese el párrafo segundo del apartado D) del artículo 3.o de la
ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950, por el siguiente:
"El ingreso al "Fondo de Trabajadores Rurales", después de los
cuarenta años de edad, en cualquier categoría, cuyo sueldo ficto inicial
sobrepase los $ 200.00 (doscientos pesos), determinará un aumento del 1 %
(uno por ciento del montepío establecido por la escala del apartado C),
y cuando ese ingreso ocurra después de los cincuenta años, tal aumento será del 2 % (dos por ciento)".
Modifícanse las disposiciones de la ley número 11.617, de 20 de
octubre de 1950, que se citan a continuación, las que quedarán redactados
en la siguiente forma:
"Artículo 29. Apartado C), párrafo 2.o. La causal de imposibilidad
física será declarada por el Directorio, previo dictamen de dos médicos,
designados uno por la Caja y otro por el postulante. En caso de
discrepancias, intervendrá un tercer perito nombrado por el Decano
de la Facultad de Medicina, si el examen se efectuara en el Departamento
de la Capital y por el Director del Centro de Salud Pública, en los demás
Departamentos.
Si transcurridos veinte días en la Capital o treinta en las demás
localidades, a partir del siguiente al de la comunicación de la Caja
solicitando el nombramiento del tercer perito, éste no se hubiere expedido, el Directorio queda facultado para designarlo por sorteo, de
una lista de médicos de la localidad en que esté domiciliado el interesado. El Directorio podrá solicitar los exámenes complementarios
que estime oportunos.
En los casos en que el Directorio resuelva en desacuerdo con los
dictámenes técnicos, deberá fundar su discrepancia.
Lo dispuesto en este artículo también es aplicable en los casos en que
deba aprobarse la imposibilidad física originada en acto de servicio y la
incapacidad absoluta a que se refiere el artículo 26 de la presente ley".
"Artículo 8.o Apartado A), numeral 1.o)º. Los dueños de establecimientos rurales, sean o no propietarios de las tierras en que éstos tengan asiento, que trabajen habitual y personalmente en la explotación de los mismos".
"Artículo 11. Para los afiliados al "Fondo de Trabajadores Rurales"
excepto los incluidos en el apartado C) del artículo 8.o, el sueldo
ficto inicial no podrá ser inferior a $ 80.00 (ochenta pesos) mensuales,
ni superior a $ 600.00 (seiscientos pesos), tratándose de empleados u
obreros, y a $ 120.00 (ciento veinte pesos) y $ 900.00 (novecientos
pesos) también mensuales, si fueren patronos. Para los afiliados al
"Fondo de Trabajadores Domésticos" y los comprendidos en el apartado C)
del artículo 8.o, el sueldo ficto inicial no podrá ser inferior a $ 80.00
(ochenta pesos) mensuales, ni superior a $ 260.00 (doscientos sesenta
pesos), respectivamente, aún con acumulación de cargos".
"Artículo 18. La Caja cobrará los reintegros en cuotas mensuales
sucesivas, equivalentes al 3 % (tres por ciento) de los sueldos fictos de
los deudores en actividad, y al 15 % (quince por ciento) de sus
asignaciones en pasividades menores de $ 200.00 (doscientos pesos)
mensuales, al 20 % (veinte por ciento) para los menores de $ 400.00
(cuatrocientos pesos) y al 25 % (veinticinco por ciento) cuando excedan de
esta última cantidad. Los saldos que se adeuden por concepto de reintegros, al entrar al goce de la pasividad, serán liquidados
duplicando la escala del artículo 7.o de esta ley, pero si el afiliado
cancela totalmente su deuda en el momento del pago de la primera
liquidación de haberes, no se aplicará este recargo".
"Artículo 27. Inciso 1.o). A los efectos de los beneficios que otorga
la presente ley, decláranse acumulables los servicios amparados por
otras leyes jubilatorias que se hubieran prestado, continua o
alternadamente, a condición de que el afiliado compute, por lo menos,
tres años de servicios comprendidos en esta ley".
"Inciso 3.o). Para traspasar servicios rurales o domésticos a otras
Cajas, se requiere también que el interesado posea en ellas una actuación
mínima de tres años comprendidas en las leyes que respectivamente
aplican".
"Artículo 35. Cuando un jubilado vuelva a la actividad comprendida
por esta ley, al cesar en ella podrá reformar la cédula, siempre que
haya cumplido, en forma continua o discontinua, un período de tres años
de servicios y justifique nueva causal. Se exceptúa de esta última
exigencia, la situación de quienes se hayan jubilado por edad".
"Artículo 36. Apartado A). La viuda, las divorciadas, el viudo
incapacitado, los hijos menores de 18 años de edad, los mayores
incapacitados y las hijas solteras. El derecho a pensión de las divorciadas, queda además supeditado a la existencia de una relación
permanente de dependencia económica por parte de ésta respecto del
causante, hasta el momento de generarse la causal pensionaria".
"Apartado B). Los padres absolutamente incapacitados para todo
trabajo, la madre soltera, viuda o divorciada, las hijas viudas o
divorciadas, las hermanas solteras, viudas o divorciadas, los hermanos
menores de 18 años y los mayores absolutamente incapacitados, siempre
que hubieren estado total o principalmente a cargo del causante y carecieran de recursos para su subsistencia".
Las personas que hubieren prestado servicios de los comprendidos en
la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950, por espacio de veinte años
computables, como mínimo, y cesaron en la actividad con posterioridad al
20 de enero de 1943, sin causal jubilatoria configurada, tendrán derecho
a la jubilación cuando cumplan sesenta años de edad o cincuenta y cinco
si fueran mujeres, o cuando se incapaciten absolutamente para todo
trabajo, siempre que justifiquen no haber ingresado a una actividad
amparada por otras Cajas. Si el cese hubiere ocurrido con anterioridad a
la fecha expresada, se exigirá, además, el reintegro a actividades
amparadas por aquella ley por un plazo no menor de tres años.
Sustitúyese el artículo 33 de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de
1950, por el siguiente:
"Artículo 33. Empezarán a devengarse haberes jubilatorios desde el
día en que el titular haya cesado en la actividad, pero si se solicitare
la jubilación después de seis meses de la fecha del cese, los haberes
se devengarán desde la fecha de la solicitud respectiva, salvo
caducidad".
Agrégase al artículo 42 de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de
1950, el siguiente inciso:
"Si la pensión se solicitara después de transcurridos seis meses del
fallecimiento del causante o de la declaración de ausencia, los haberes
pensionarios se devengarán desde la fecha de la respectiva solicitud,
salvo caducidad".
Modifícase el inciso final del apartado D) del artículo 45 de la
ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950, el que quedará redactado en la
siguiente forma:
"El beneficio del apartado A) es exigible dentro del año a contar
de la fecha del nacimiento del hijo, y en los demás casos, dentro de los
seis meses a partir de la fecha del fallecimiento del jubilado o
afiliado. Vencidos dichos plazos, caducará el derecho a reclamar el
subsidio".
Cuando los afiliados no sepan o no puedan firmar los recibos y
resguardos que se les exijan en oportunidad de percibir el importe de la
primera liquidación de haberes que les correspondan por cualquier monto
o concepto, se adoptará el siguiente procedimiento:
A) Si el pago de la primera liquidación de haberes se realiza en la
Tesorería de la Caja (Oficina Central), firmará a ruego del
afiliado el Escribano que designe la Caja, que actuará gratuitamente,
o el que designe el titular, cuyos honorarios serán de su exclusiva
cuenta.
B) Si el pago de la primera liquidación de haberes se realiza en el
interior de la República, por intermedio de las Oficinas de la Caja,
de las de Correos, de Instituciones de Crédito o Bancarias, firmarán
a su ruego dos testigos que acreditarán su identidad con Cédula de
Identidad Policial y/o Credencial Cívica. El titular podrá sustituir
la presentación de testigos mediante la designación de Escribano,
cuyos honorarios correrán por su cuenta.
Agrégase al texto del artículo 14 de la ley número 11.617, de 20 de
octubre de 1950, como penúltimo inciso, el siguiente:
"Exceptúase de la norma del inciso anterior, los afiliados
comprendidos en el régimen de laudos de los Consejos de Salarios".
Sustitúyese el artículo 54 de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de
1950, en el texto del artículo 6.o de la ley N.o 12.142, de 19 de octubre
de 1954, por el siguiente:
"Artículo 54. Los créditos contra la Caja procedentes de jubilaciones,
pensiones o cualquier otro beneficio, caducarán al año o a los cuatro
años, según haya mediado o no notificación, rigiendo el plazo desde la fecha en que fueron exigibles".
Modifícase el artículo 5.o de la ley número 6.950, de 1.o de setiembre
de 1919, sustituido por el artículo 16 de la ley N.o 7.880, de 13 de
agosto de 1925, que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 16. Cuando la mayoría del Directorio de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez considere que el peticionante de una pensión a la
vejez o invalidez, tiene derecho a exigir alimentos de acuerdo a las
disposiciones del Código Civil, se concederá la pensión provisoriamente
y por el máximo de un año, iniciándose y prosiguiéndose de oficio el
juicio correspondiente para hacer efectivo el pago de los alimentos y el
reintegro de las sumas pagadas por la Caja en concepto de pensiones
provisorias.
Estos juicios, en los que la Caja actuará como subrogante del titular
del derecho a los alimentos, se seguirán en papel común y no devengarán
tributos, salvo que, a juicio del Juez, la oposición del obligado a
servirlos diere méritos a imponerle su pago.
La sentencia que disponga la prestación de alimentos será acompañada,
en todos los casos, de la condenación en los costos del juicio, los
que quedan fijados, uniformemente, en el importe de cinco mensualidades
de la pensión que se establezca por el Juzgado y constituirá la única
retribución de los curiales que intervengan por el alimentario.
El Directorio mencionado designará en los Departamentos de la Capital
e Interior los abogados que, mediante poder en forma y con la sola
remuneración que se indica, asumirán la representación y defensa de la
Caja en los juicios que se expresa, cuyos nombramientos tendrán en todo
momento, carácter precario y revocable sin expresión de causa.
Declarase que, en los juicios a que hace referencia este artículo,
podrá embargarse hasta el 40 % (cuarenta por ciento) de los sueldos,
jornales o remuneraciones de cualquier clase, que perciba el obligado,
para cubrir el pago de la pensión alimenticia, sus atrasos y los
honorarios de los curiales intervinientes en defensa del alimentario.
Los patronos, que a la vez sean propietarios de la tierra, pagarán
los aportes correspondientes al sueldo ficto patronal, montepíos,
contribución patronal y reintegros, conjuntamente con la contribución
inmobiliaria, en los mismos plazos y con iguales recargos y
procedimientos.
El sueldo ficto patronal mensual será equivalente a 5 o/oo (cinco por
mil) del capital en giro, determinado sobre los valores que se
expresarán, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 25 de
la presente ley.
Entiéndese por capital en giro el valor de la tierra, computándose
éste por el aforo para el pago de la contribución inmobiliaria más el
25 % (veinticinco por ciento), construcciones, alambrados, semovientes,
maquinarias y, en general, todos los valores que integran la explotación
agropecuaria.
A los efectos de este artículo y del siguiente, cada patrono
formulará, por duplicado, ante la Dirección General de Impuestos
Directos, una declaración jurada circunstanciada sobre el capital en giro
del establecimiento. Dicha Oficina retendrá un ejemplar, remitiendo el
duplicado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
En la declaración jurada el patrono deberá hacer constar, además, la
nómina del personal permanente del establecimiento, con especificación de
cargos, sueldos fictos y número de afiliación de cada empleado.
Conjuntamente con su propia aportación y en las mismas condiciones
que indica el artículo anterior, el patrono pagará el aporte patronal,
los montepíos y reintegros devengados durante el ejercicio, correspondientes a los empleados permanentes del establecimiento.
A tales efectos, el patrono queda autorizado para descontar
mensualmente del sueldo del empleado, el importe de los montepíos y
reintegros cuya versión está obligado a efectuar.
Las disposiciones de los artículos 35 y 36 de la presente ley se
aplicarán también a los propietarios de la tierra, cuando el dueño del
establecimiento agropecuario sea hijo de aquél, cónyuge, hermano, padre,
madre o socio, cualquiera sea el régimen de sociedad, incluso la
aparcería o medianería.
El propietario de la tierra que no la explote personalmente y no se
halle en alguna de las situaciones comprendidas en el artículo anterior,
deberá exhibir un certificado del Registro General de Arrendamientos y
Anticresis, el contrato de arrendamiento o un certificado notarial que
lo acredite, en oportunidad de pagar la contribución inmobiliaria, en el
que conste el nombre del o de los arrendatarios, el destino del predio
dado en arrendamiento y la superficie ocupada por cada uno de ellos.
Asimismo, está obligado a denunciar el domicilio del arrendatario, de
todo lo cual tomará nota la Dirección General de Impuestos Directos y lo
comunicará a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, conjuntamente con el
valor del aforo y número de padrón a los efectos que hubiere lugar.
Cuando el propietario del establecimiento agropecuario no lo sea de la
tierra y no se halle en alguna de las situaciones comprendidas en el
artículo 37 de esta ley, estará igualmente obligado a prestar la
declaración jurada de que trata el artículo 35 de la presente ley
-excepto en lo que se refiere al aforo de la propiedad y sus mejoras-
ante las oficinas de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez o sus
Agencias, en la oportunidad que ésta indique y tendrá las mismas
obligaciones que el patrón propietario en lo referente al pago de
montepío, contribución patronal y reintegros propios y de su personal
permanente, debiendo efectuar las versiones en las Oficinas o Agencias
de la mencionada Caja o en la sucursal bancaria que se dispusiere.
Los Escribanos Públicos no podrán autorizar, bajo pena de hacerse
solidariamente responsables, escrituras de enajenación de inmuebles
rurales o suburbanos, destinados por sus propietarios a la explotación
agropecuaria, sin que previamente el enajenante justifique que cumple
regularmente sus obligaciones con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
En la enajenación, disolución, liquidación, sean totales o parciales,
de las empresas, o establecimientos agropecuarios, cualquiera sea su
naturaleza, forma o constitución, deberá agregarse al instrumento que
las acredite, un certificado de la mencionada Caja, donde se establezca
que no adeudan por concepto de aportación, quedando obligados los
Escribanos, Contadores, Rematadores, Balanceadores y funcionarios que
intervengan en estas operaciones, a recabar las constancias prealudidas,
bajo pena de responder solidariamente de lo adeudado.
En los casos en que se practique liquidación o remate de hacienda en
los establecimientos agropecuarios o locales ferias, los rematadores,
antes de la liquidación del mismo, deberán exigir de los propietarios de
las haciendas liquidadas o subastadas, la presentación del certificado
donde conste que cumplen regularmente sus obligaciones con la Caja.
Cada certificado será válido por un lapso de seis meses desde la fecha
de su expedición.
El Registro General de Arrendamientos y Anticresis no inscribirá
ningún contrato de arrendamiento, subarrendamiento, aparcería y
anticresis, de bienes rurales o suburbanos destinados a la explotación
agropecuaria, sin que previamente el arrendatario justifique, mediante
la presentación de certificados, que cumple regularmente sus obligaciones
con la referida Caja.
Las solicitudes de autorizaciones para importar maquinarias y/o
implementos para usos agropecuarios formuladas ante el Contralor de
Exportaciones e Importaciones por empresas de patronos de
establecimientos agropecuarios no serán autorizadas sin la presentación
del certificado a que alude el apartado anterior.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, o las
oficinas respectivas, exigirán la presentación del certificado
prealudido para la venta de nafta industrial, compensada o agrícola,
destinada a los establecimientos agropecuarios.
No se podrán inscribir contratos de prenda agraria sin que los
deudores exhiban un certificado expedido por la referida Caja, en que
conste el extremo indicado.
Las Oficinas Públicas no expedirán certificado de guías ni documentación que acredite propiedad, sin que el interesado exhiba el
certificado aludido.
Igual requisito se exigirá para obtener los beneficios que presta el
Servicio Oficial de Distribución de Semillas. Los certificados a que se
refieren los incisos 2, 3, 4, 5 y 6, serán válidos por un lapso de seis
meses, desde la fecha de su expedición.
Los beneficiarios de la ley N.o 12.157, de 22 de octubre de 1954,
deberán justificar que se hallan afiliados al "Fondo de Trabajadores
Rurales", para poder hacer efectiva la asignación familiar estatuida por
dicha ley. A tales fines, el Consejo Central de Asignaciones Familiares
no efectuará los pagos respectivos, sin que el beneficiario justifique
haber dado cumplimiento al expresado requisito.
Ningún Gobierno Departamental podrá autorizar la transferencia de
propiedad de vehículos, sin la presentación de un certificado expedido
por la Caja de Jubilaciones de Pensiones Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez, en el que conste que el propietario del vehículo no
adeuda contribuciones jubilatorias, que se han acordado plazos para
pagarlas, o que no tiene obligaciones por el expresado concepto. El
incumplimiento de esta norma implica responsabilidad para los
funcionarios intervinientes, a quienes se considerará haber incurrido en
culpa administrativa grave.
Los profesionales de actividades hípico-deportivas del país, no podrán
obtener patentes ni renovación de las mismas, si no justifican ante la
institución respectiva su afiliación a la mencionada Caja y que cumplen
regularmente sus obligaciones en materia de aportación. En caso de que se
compruebe la trasgresión de esta norma, las referidas instituciones serán
solidariamente responsables de la deuda por aportes.
Los afiliados activos al "Fondo de Trabajadores Rurales" y al de
"Trabajadores Domésticos", tendrán derecho al Beneficio Especial de
Retiro, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto por los artículos
siguientes.
El afiliado obtendrá el beneficio de retiro cuando la pasividad esté
fundada en treinta o más años de servicios y se otorgará en la forma que
a continuación se expresa:
A) Con treinta años de servicios computados, recibirá una suma
equivalente a seis veces el promedio mensual del sueldo ficto
correspondiente al último año de actividad;
B) Con treinta y seis años, el beneficio alcanzará a doce veces el
expresado promedio;
C) Con cuarenta o más años, el beneficio será de dieciocho veces dicho
promedio.
No obstante, si el titular del derecho fuere mujer, los servicios se
tomarán en la proporción de cuatro (4) años, por cada tres (3) de
servicios computados.
El beneficio a que se refiere el artculo anterior, en ningún caso
podrá ser inferior a $ 1.000.00 (mil pesos) ni superior a $ 20.000.00
(veinte mil pesos). Se otorgará una sola vez y el reingreso a la
actividad después de haberlo percibido, no dará derecho a aumento ni
modificación de clase alguna.
En los casos de jubilación fundada en la causal de inhabilitación
para el trabajo por acto directo del servicio, si el titular no alcanzare
a computar treinta años de servicios, se otorgará el beneficio previsto
en el inciso A) del artículo 46; si se computaron más de treinta años y
hasta treinta y seis, corresponderá el beneficio del inciso B); y si el
cómputo sobrepasare los treinta y seis años de servicios, el beneficio
será el que fija el inciso C) de dicho artículo.
Tratándose de afiliadas, los servicios se computarán en la forma
establecida en el inciso final del artículo 46.
El derecho al beneficio especial de retiro se configura en cualquiera
de las Cajas, cuyos afiliados pueden optar al mismo de acuerdo con las
leyes que respectivamente lo organizan. Concedido en virtud de servicios
prestados sucesiva o alternadamente en más de una Caja, será satisfecho
por la que se sirva la pasividad o por la última a que hubiera estado
vinculado el interesado, y las otras Cajas reintegrarán a aquélla el
importe proporcional que le corresponda de acuerdo con el tiempo de
servicios que le hayan computado.
No son acumulables los servicios simultáneos comprendidos en una u
otras Cajas.
El afiliado obtendrá el beneficio de retiro en una u otras Cajas, si
en cada una de ellas se hubieran cumplido los respectivos extremos
establecidos en la ley; pero cuando así acontezca, el cómputo de cada
Caja se integrará únicamente con servicios amparados por la misma.
En caso de acumulación de pasividades servidas por la misma Caja, el
afiliado sólo tendrá derecho a percibir el Beneficio Especial de Retiro
por el que genere la pasividad mayor.
Los causahabientes del afiliado que haya adquirido el derecho al
Beneficio Especial de Retiro y fallezca en la actividad o con posterioridad al cese pero antes de entrar al goce de la jubilación,
tendrá derecho a percibir las sumas que por el expresado concepto
hubieren correspondido al causante, según los distintos casos que
contempla el artículo 46 de esta ley. A tales efectos, se entiende por
causahabientes las personas con vocación pensionaria de acuerdo con las
normas de la ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950, y sus
complementarias.
Las personas que reingresen a la actividad, deberán permanecer en ella
un período no inferior a cuatro años para tener derecho al Beneficio
Especial de Retiro.
Si el afiliado falleciera durante el período de reingreso, causará a
sus derecho-habientes, el referido Beneficio Especial de Retiro. Se
entiende por derecho-habientes a las personas expresadas en la última
parte del artículo 50.
Este beneficio no se podrá ceder y será inembargable, excepción hecha
de las deudas que el beneficiario tenga con la Caja, la que podrá retener
para su cancelación hasta el 50% (cinceunta por ciento) de las sumas a
percibir por el expresado concepto, retención que podrá llegar hasta el
total del crédito mediante conformidad escrita del afiliado.
La tramitación y cobro del Beneficio Especial de Retiro se harán
directamente o por intermedio de la Caja. No obstante, la Caja Nacional
de Ahorros y Descuentos podrá tramitar y percibir los Beneficios de
Retiro de sus poderdantes.
Para servir el Beneficio Especial de Retiro que se crea, se integrará
un "Fondo" que se administrará y contabilizará por separado, con los
siguientes recursos:
I) Con el aporte del 1% (uno por ciento) de los sueldos fictos que
se descontarán a los beneficiarios;
II) Con el aporte del 1% (uno por ciento) como retribución mensual a
cargo de los patronos que se verterá en la misma forma, plazo y
condiciones que el resto de su aportación.
Dicho uno por ciento, se liquidará sobre el monto total de los
sueldos fictos del patrono y de su personal;
III) Con el 1% (uno por ciento) sobre todos los pagos hechos por la
Caja a sus afiliados, por cualquier concepto, incluso sobre el
Beneficio de Retiro, y que actualmente se destina al Tesoro de
Salud Pública;
IV) Con el 5% (cinco por ciento), sobre el importe íntegro del
beneficio que se crea, sin perjuicio del 1% a que se refiere el
numeral anterior;
V) Con el 5% (cinco por ciento) sobre los sueldos de pasividad a cargo
de quienes reciban el beneficio. Este descuento se hará efectivo por
el término de cinco años.
Los descuentos a que se refieren los numerales I y III de este
artículo, comenzarán a efectuarse desde el mes siguiente al de la
promulgación de esta ley.
El servicio del Beneficio Especial de Retiro instituido por esta ley,
empezará a hacerse efectivo a partir del año de su promulgación para
los afiliados que hayan computado cuarenta años de servicios; a los dos
años para quienes hayan computado treinta y seis años y a los tres años
para los que computen treinta años de servicios.
El pago de este beneficio se efectuará en el mismo orden de
otorgamiento de las respectivas cédulas, el que no podrá ser alterado por
ninguna causa.
La cuenta del "Fondo" destinada a atender el Beneficio Especial de
Retiro instituido por esta ley, se cerrará el 31 de diciembre de cada año
y la Caja elevará el estado de la misma al Poder Ejecutivo. No obstante,
en cualquier momento le informará sobre la insuficiencia de recursos si
tal hecho se produjere.
En ningún caso podrá efectuarse el pago de este beneficio con cargo a
recursos de los Fondos jubilatorios y tampoco podrá realizarse el pago
de otros beneficios, con cargo al Fondo del Beneficio Especial de
Retiro.
Si por ignorancia de antecedentes o circunstancias de hecho se hubiera
omitido efectuar algún descuento o retención legalmente autorizados o el
pago en demasía tuviera su origen en algún error material, la Caja queda
autorizada para descontar hasta el 30% (treinta por ciento) de la
pasividad, y para repetir lo pagado indebidamente, compensando los
créditos que el afiliado pueda tener contra el Instituto, hasta el monto
de lo adeudado. En ningún caso quedan comprendidos los errores de
derecho.
Los organismos de la Administración Central, Servicios Descentralizados, Entes Autónomos y Gobiernos Departamentales, que
recauden tributos con destino a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, deberán
verter las sumas recaudadas directamente a la misma o en su cuenta
correspondiente en el Banco de la República, dentro de los treinta días
siguientes a su percepción.
El incumplimiento de la expresada obligación por parte de los
organismos referidos, comportará responsabilidad directa y solidaria de
los Contadores y Tesoreros del Servicio de que se trate, quedando
facultada la Caja para solicitar del Poder Ejecutivo la aplicación de
sanciones que variarán desde la suspensión sin goce de sueldo hasta la
remoción.
Si se tratara de Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, la
solidaridad a que se refiere este artículo alcanzará a los Directores.
En tales casos, la Caja solicitará al Poder Ejecutivo y este al Senado,
la remoción de los funcionarios y Directores responsables.
El incumplimiento de que trata este artículo, por parte de los
Gobiernos Departamentales, importará idéntica responsabilidad para los
Contadores y Tesoreros, alcanzando la solidaridad a los Concejales
responsables, en cuyo caso la Caja dará cuenta a la respectiva Junta
Departamental, a los mismos efectos de los apartados anteriores, en
cuanto correspondiere, y al Tribunal de Cuentas de la República.
El Tribunal de Cuentas de la República no visará presupuesto ni
autorizará ninguna licitación o contrato en que intervenga un Organismo
que haya incurrido en el expresado incumplimiento.
Cuando un Organismo del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos o Servicios Descentralizados de cualquier naturaleza, sea
deudor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, y a la vez acreedor de
otro Organismo o Ente de los mencionados, podrá reclamar de este último
la retención sobre los respectivos créditos y la entrega de las sumas
adeudadas. Recibida la comunicación de la Caja, la Repartición, Ente o
Servicio requerido, dispondrá sin más trámite la entrega de aquellas
cantidades, dando cuenta inmediata al Organismo afectado y al Tribunal de
Cuentas de la República, de la versión efectuada.
Las personas comprendidas en el régimen de la ley Nº 11.617, de 20 de
octubre de 1950, sus modificativas y complementarias, que adeuden a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y
Domésticos y de Pensiones a la Vejez, podrán regularizar el pago de sus
aportes de conformidad con las disposiciones de los artículos
siguientes.
Los aportes que adeuden los patronos por concepto de contribución
patronal y montepíos propios y por aportes de sus empleados u obreros,
desde el 1.o de noviembre de 1950 hasta el mes que corresponda a la fecha
de promulgación de esta ley, podrán pagarse hasta en cien cuotas iguales
y sucesivas, duplicadas durante los primeros veinte meses.
Si el deudor ofreciera garantía real suficiente a juicio de la Caja,
se podrá aumentar el número de cuotas hasta un máximo de ciento veinte,
duplicadas durante los primeros treinta meses, quedando a cargo del
deudor los gastos de tasación, escritura y demás que se originaren.
Los aportes que adeudan los empleados u obreros por concepto de
montepíos, devengados en el expresado período, podrán pagarse en calidad
de reintegros.
En ambos casos, el monto de la deuda será acrecido con el interés del
5 % (cinco por ciento) anual.
Los aportes que adeuden los usuarios del servicio doméstico, por su
contribución patronal y montepíos correspondientes a los sueldos fictos
de sus empleados, en el período comprendido desde el 17 de agosto de 1942
hasta el mes de la fecha en que se promulgue esta ley, podrán ser pagados
en cien mensualidades iguales y sucesivas, con un recargo del 5 % (cinco
por ciento) de interés anual, sobre el monto total de la deuda.
Lo dispuesto en los artículos 62 a 64 comprende solamente a los
patronos, empleados y obreros ya afiliados y a los que se afilien en el
futuro, siempre que manifiesten por escrito el deseo de acogerse a sus
beneficios dentro del plazo de noventa días, cuya iniciación la fijará el
Directorio de la Caja.
A la solicitud respectiva deberá agregarse una declaración jurada
sobre la estimación de la deuda, a juicio del interesado. La verificación
de diferencias, por más del 50 % (cincuenta por ciento) entre lo
declarado y la liquidación definitiva, así como la falta de cumplimiento
en el pago de las contribuciones ordinarias correspondientes, determinará
la anulación de las facilidades otorgadas por esta ley para el pago de
aportes atrasados.
El plazo a que se refiere este artículo podrá ser prorrogado por
treinta días más, siempre que el Directorio de la Caja lo considere
conveniente. La resolución que así lo disponga se pondrá en conocimiento
del Poder Ejecutivo.
El deudor que dejare transcurrir los plazos legales y reglamentarios
establecidos para el pago de sus atrasos o de las obligaciones
corrientes, aparejará la mora de pleno derecho, caducando
automáticamente para los omisos el régimen de facilidades de pago
otorgado por esta ley.
Los que se acojan al régimen de facilidades de pago otorgadas por
la presente ley, no podrán entrar al goce de su pasividad hasta cancelar
el saldo de lo adeudado por tal concepto, que se deducirá de la primera
liquidación de haberes.
Los deudores que se amparen en los beneficios de los artículos 62 a 64
y opten por cancelar su deuda al contado, obtendrán una bonificación
de un 25 % (veinticinco por ciento) sobre el monto total.
La estimación de la deuda se efectuará con carácter provisorio por los
patronos, empleados u obreros, aplicándose para la verificación de las
diferencias lo dispuesto por el artículo 65 de esta ley.
Los afiliados que a la fecha de promulgación de esta ley hubieran
cancelado sus atrasos con arreglo a la legislación preexistente, tendrán
derecho, si así lo solicitan dentro del plazo establecido por el artículo
65, a que se les acredite en sus aportes futuros, la bonificación a que
se refiere este artículo.
Las disposiciones de los incisos precedentes son aplicables a los
deudores por el concepto establecido en el inciso B) del artículo 4.o de
la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950.
Los patronos de establecimientos comprendidos en la ley N.o 11.617, de
20 de octubre de 1950, que hayan retenido de sus obreros o empleados los
respectivos aportes y no los hayan vertido a la Caja, no gozarán de las
facilidades de pago establecidas en los artículos precedentes,
disponiendo de un plazo perentorio de noventa días, a partir del primero
del mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley, para
regularizar su situación. Transcurrido este plazo, la Caja podrá
perseguir judicialmente el pago de lo adeudado.
Las disposiciones de los artículos 40 a 44 inclusive, de la presente
ley, empezarán a regir, a todos sus efectos, vencido el plazo de noventa
días de que trata el artículo 65, y de treinta más si aquél fuese
prorrogado.
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, a disponer de sus fondos,
por una sola vez, hasta la cantidad de $ 300.000.00 (trescientos mil
pesos) para el cumplimiento de esta ley, no pudiéndose, por ningún
concepto, contratar personal con cargo a la misma.
Los recursos se tomarán del "Fondo de Trabajadores Rurales". Los
Fondos de "Trabajadores Domésticos" y de "Pensiones a la Vejez",
reintegrarán a aquél las sumas que les corresponda.
Sustitúyese el artículo 21 de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre
de 1950, por el siguiente:
"Artículo 21. Sobre la base de la prueba a que se refiere el
artículo anterior, el Directorio aceptará la presunción de que el
afiliado prestó servicios a partir de los 18 años de edad, salvo prueba
de que durante ese tiempo el afiliado estuvo dedicado a tareas distintas
de las denunciadas, radicado fuera del país, impedido por enfermedad,
reclusión en la cárcel, o en otra situación incompatible con la
prestación de los servicios denunciados".
Sustitúyese el apartado 2.o del artículo 82 de la ley Nº 9.940, de 2
de julio de 1940, modificado por el artículo 13 de la ley N.o 12.381, de
12 de febrero de 1957, por el siguiente:
"En ningún caso el promedio deberá sobrepasar el 30 % (treinta por
ciento) más, del promedio de los extraordinarios percibidos en el
quinquenio final e actuación. Las sumas a computar deben haber sido
devengadas durante dichos períodos básicos.
Si el titular no hubiera percibido extraordinarios durante la
totalidad del quinquenio, sino sólo parte de él, dicho promedio no
excederá del 30 % (treinta por ciento) del promedio quinquenal de las
sumas percibidas por ese concepto.
Esta disposición comenzará a regir a partir de la vigencia de la ley
N.o 12.381, de 12 de febrero de 1957".
A los efectos de la percepción del impuesto establecido por el inciso
B) del artículo 4.o de la ley número 11.617, de 20 de octubre de 1950,
cuando el mismo corresponda aplicarlo a alquileres de apartamientos, la
suma total del impuesto se hará efectiva por el propietario del inmueble,
pudiendo éste repetir su cobro conjuntamente con el alquiler y por el
monto que se determina para cada inquilino.
Sustitúyese el texto del artículo 7.o de la ley N.o 6.874, de 11 de
febrero de 1919, por el siguiente:
"Artículo 7.o En caso de que los derecho-habientes a pensión,
recibieran por otro concepto alguna renta, subsidio, pasividad o
pensiones alimenticias, la Caja de Jubilaciones y pensiones de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, les abonará
la cuota parte que corresponda hasta completar el monto equivalente a la
Pensión a la Vejez".
En el caso de demoras en el trámite de Jubilaciones y pensiones, la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos
y de Pensiones a la Vejez queda autorizada para recibir, de las empresas
que deseen hacerlo, sumas mensuales destinadas a efectuar pagos a sus ex
empleados u obreros que gestionen la pasividad.
En el caso de los profesionales de las carreras de caballos del
Hipódromo Nacional de Maroñas, esas sumas podrán ser depositadas, con el
mismo fin, por las Cajas de Compensaciones de Salarios para los
profesionales del turf de Maroñas.
La Caja entregará esas sumas a los interesados en concepto de anticipo
de la jubilación en trámite.
Al decretarse la jubilación, la Caja retendrá las cantidades y
entregará a las empresas o Caja de Compensación a que se refiere el
inciso B) del artículo 1.o, las sumas recibidas anteriormente, limitando
a ello su responsabilidad.
Derógase el límite establecido por el inciso final del artículo 31 de
la ley N.o 12.376, de 31 de enero de 1957, para las Cajas de Jubilaciones.
Los funcionarios de dichos Organismos, cualquiera sea la fecha de su
ingreso, podrán percibir por concepto de Premio Estímulo a la Producción,
hasta la suma de $ 300.00 (trescientos pesos) líquidos mensuales, previo
cumplimiento de las normas legales y reglamentarias para su percepción.
El pago del mismo se hará con los fondos de cada una de las Cajas
respectivas, derogándose, en lo pertinente, el artículo 237 de la ley N.o
11.923, de 27 de marzo de 1953.
Lo dispuesto precedentemente alcanza a los funcionarios del Ministerio
de Instrucción Pública y Previsión Social, Item 6.01, quedando éstos
exceptuados de lo establecido en el artículo 33 de la ley N.o 12.376, de
31 de enero de 1957.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 29 de
noviembre de 1957.
DELFOS ROCHE, Presidente. - M. Alberto Bozzo,
Secretario.
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, 5 de diciembre de 1957.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: LEZAMA. CLEMENTE RUGGIA. AMILCAR VASCONCELLOS. Justo
José Orozco, Secretario.
(*) Reinserta por haber aparecido con errores, imputables al taller impresor, el 13 de diciembre de 1957.