MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 18
Modifícanse los apartados D) y E) del artículo 6.o de la ley Nº 1.617,
de 20 de octubre de 1950, que quedarán redactados en la siguiente forma:
"D) Con el producido del impuesto creado por el inciso primero del
artículo 3.o de la ley N.o 6.874, de 11 de febrero de 1919, que se
aumentará a $ 1.00 (un peso) y lo pagarán, además, los patronos a que
se refiere el numeral segundo del apartado A) del artículo 8.o de la
presente ley.
E) Con el producido del impuesto sustitutivo establecido en el artículo
2.o de la ley N.o 7.880, de 13 de agosto de 1925, que, sin excepción,
se percibirá a razón de $ 0.10 (diez centésimos) por cada hectárea, y
se pagará por los patronos comprendidos en el numeral 1.o del apartado
A) del artículo 8.o de la presente ley".