MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 24
Sustitúyese el párrafo segundo del apartado D) del artículo 3.o de la
ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950, por el siguiente:
"El ingreso al "Fondo de Trabajadores Rurales", después de los
cuarenta años de edad, en cualquier categoría, cuyo sueldo ficto inicial
sobrepase los $ 200.00 (doscientos pesos), determinará un aumento del 1 %
(uno por ciento del montepío establecido por la escala del apartado C),
y cuando ese ingreso ocurra después de los cincuenta años, tal aumento será del 2 % (dos por ciento)".