Fecha de Publicación: 27/12/1957
Página: 733-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 24-A

   Modifícase el artículo 5.o de la ley número 6.950, de 1.o de setiembre
de 1919, sustituido por el artículo 16 de la ley N.o 7.880, de 13 de 
agosto de 1925, que quedará redactado en la siguiente forma:

   "Artículo 16. Cuando la mayoría del Directorio de la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de 
Pensiones a la Vejez considere que el peticionante de una pensión a la 
vejez o invalidez, tiene derecho a exigir alimentos de acuerdo a las 
disposiciones del Código Civil, se concederá la pensión provisoriamente
y por el máximo de un año, iniciándose y prosiguiéndose de oficio el 
juicio correspondiente para hacer efectivo el pago de los alimentos y el 
reintegro de las sumas pagadas por la Caja en concepto de pensiones 
provisorias.
   Estos juicios, en los que la Caja actuará como subrogante del titular 
del derecho a los alimentos, se seguirán en papel común y no devengarán 
tributos, salvo que, a juicio del Juez, la oposición del obligado a 
servirlos diere méritos a imponerle su pago.
   La sentencia que disponga la prestación de alimentos será acompañada, 
en todos los casos, de la condenación en los costos del juicio, los 
que quedan fijados, uniformemente, en el importe de cinco mensualidades 
de la pensión que se establezca por el Juzgado y constituirá la única 
retribución de los curiales que intervengan por el alimentario.
   El Directorio mencionado designará en los Departamentos de la Capital
e Interior los abogados que, mediante poder en forma y con la sola 
remuneración que se indica, asumirán la representación y defensa de la 
Caja en los juicios que se expresa, cuyos nombramientos tendrán en todo 
momento, carácter precario y revocable sin expresión de causa.
   Declarase que, en los juicios a que hace referencia este artículo, 
podrá embargarse hasta el 40 % (cuarenta por ciento) de los sueldos, 
jornales o remuneraciones de cualquier clase, que perciba el obligado, 
para cubrir el pago de la pensión alimenticia, sus atrasos y los 
honorarios de los curiales intervinientes en defensa del alimentario.
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