Fecha de Publicación: 27/12/1957
Página: 733-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 25

   Modifícanse las disposiciones de la ley número 11.617, de 20 de
octubre de 1950, que se citan a continuación, las que quedarán redactados
en la siguiente forma:

   "Artículo 29. Apartado C), párrafo 2.o. La causal de imposibilidad
física será declarada por el Directorio, previo dictamen de dos médicos,
designados uno por la Caja y otro por el postulante. En caso de
discrepancias, intervendrá un tercer perito nombrado por el Decano
de la Facultad de Medicina, si el examen se efectuara en el Departamento
de la Capital y por el Director del Centro de Salud Pública, en los demás
Departamentos.
   Si transcurridos veinte días en la Capital o treinta en las demás
localidades, a partir del siguiente al de la comunicación de la Caja
solicitando el nombramiento del tercer perito, éste no se hubiere expedido, el Directorio queda facultado para designarlo por sorteo, de
una lista de médicos de la localidad en que esté domiciliado el interesado. El Directorio podrá solicitar los exámenes complementarios
que estime oportunos.
   En los casos en que el Directorio resuelva en desacuerdo con los
dictámenes técnicos, deberá fundar su discrepancia.
   Lo dispuesto en este artículo también es aplicable en los casos en que
deba aprobarse la imposibilidad física originada en acto de servicio y la
incapacidad absoluta a que se refiere el artículo 26 de la presente ley".
   "Artículo 8.o Apartado A), numeral 1.o)º. Los dueños de establecimientos rurales, sean o no propietarios de las tierras en que éstos tengan asiento, que trabajen habitual y personalmente en la explotación de los mismos".
   "Artículo 11. Para los afiliados al "Fondo de Trabajadores Rurales"
excepto los incluidos en el apartado C) del artículo 8.o, el sueldo
ficto inicial no podrá ser inferior a $ 80.00 (ochenta pesos) mensuales,
ni superior a $ 600.00 (seiscientos pesos), tratándose de empleados u
obreros, y a $ 120.00 (ciento veinte pesos) y $ 900.00 (novecientos
pesos) también mensuales, si fueren patronos. Para los afiliados al
"Fondo de Trabajadores Domésticos" y los comprendidos en el apartado C)
del artículo 8.o, el sueldo ficto inicial no podrá ser inferior a $ 80.00
(ochenta pesos) mensuales, ni superior a $ 260.00 (doscientos sesenta
pesos), respectivamente, aún con acumulación de cargos".
   "Artículo 18. La Caja cobrará los reintegros en cuotas mensuales
sucesivas, equivalentes al 3 % (tres por ciento) de los sueldos fictos de
los deudores en actividad, y al 15 % (quince por ciento) de sus
asignaciones en pasividades menores de $ 200.00 (doscientos pesos)
mensuales, al 20 % (veinte por ciento) para los menores de $ 400.00
(cuatrocientos pesos) y al 25 % (veinticinco por ciento) cuando excedan de
esta última cantidad. Los saldos que se adeuden por concepto de reintegros, al entrar al goce de la pasividad, serán liquidados
duplicando la escala del artículo 7.o de esta ley, pero si el afiliado
cancela totalmente su deuda en el momento del pago de la primera
liquidación de haberes, no se aplicará este recargo".
   "Artículo 27. Inciso 1.o). A los efectos de los beneficios que otorga
la presente ley, decláranse acumulables los servicios amparados por
otras leyes jubilatorias que se hubieran prestado, continua o
alternadamente, a condición de que el afiliado compute, por lo menos,
tres años de servicios comprendidos en esta ley".
   "Inciso 3.o). Para traspasar servicios rurales o domésticos a otras
Cajas, se requiere también que el interesado posea en ellas una actuación
mínima de tres años comprendidas en las leyes que respectivamente
aplican".
   "Artículo 35. Cuando un jubilado vuelva a la actividad comprendida
por esta ley, al cesar en ella podrá reformar la cédula, siempre que
haya cumplido, en forma continua o discontinua, un período de tres años
de servicios y justifique nueva causal. Se exceptúa de esta última
exigencia, la situación de quienes se hayan jubilado por edad".
   "Artículo 36. Apartado A). La viuda, las divorciadas, el viudo
incapacitado, los hijos menores de 18 años de edad, los mayores
incapacitados y las hijas solteras. El derecho a pensión de las divorciadas, queda además supeditado a la existencia de una relación
permanente de dependencia económica por parte de ésta respecto del
causante, hasta el momento de generarse la causal pensionaria".
   "Apartado B). Los padres absolutamente incapacitados para todo
trabajo, la madre soltera, viuda o divorciada, las hijas viudas o
divorciadas, las hermanas solteras, viudas o divorciadas, los hermanos
menores de 18 años y los mayores absolutamente incapacitados, siempre
que hubieren estado total o principalmente a cargo del causante y carecieran de recursos para su subsistencia".
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