MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 27
Sustitúyese el artículo 33 de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de
1950, por el siguiente:
"Artículo 33. Empezarán a devengarse haberes jubilatorios desde el
día en que el titular haya cesado en la actividad, pero si se solicitare
la jubilación después de seis meses de la fecha del cese, los haberes
se devengarán desde la fecha de la solicitud respectiva, salvo
caducidad".