Fecha de Publicación: 27/12/1957
Página: 733-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 28

   Agrégase al artículo 42 de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de
1950, el siguiente inciso:

   "Si la pensión se solicitara después de transcurridos seis meses del 
fallecimiento del causante o de la declaración de ausencia, los haberes 
pensionarios se devengarán desde la fecha de la respectiva solicitud, 
salvo caducidad".
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