MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 29
Modifícase el inciso final del apartado D) del artículo 45 de la
ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950, el que quedará redactado en la
siguiente forma:
"El beneficio del apartado A) es exigible dentro del año a contar
de la fecha del nacimiento del hijo, y en los demás casos, dentro de los
seis meses a partir de la fecha del fallecimiento del jubilado o
afiliado. Vencidos dichos plazos, caducará el derecho a reclamar el
subsidio".