Fecha de Publicación: 27/12/1957
Página: 733-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 35

   Los patronos, que a la vez sean propietarios de la tierra, pagarán
los aportes correspondientes al sueldo ficto patronal, montepíos, 
contribución patronal y reintegros, conjuntamente con la contribución 
inmobiliaria, en los mismos plazos y con iguales recargos y 
procedimientos.
   El sueldo ficto patronal mensual será equivalente a 5 o/oo (cinco por
mil) del capital en giro, determinado sobre los valores que se
expresarán, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 25 de
la presente ley.
   Entiéndese por capital en giro el valor de la tierra, computándose 
éste por el aforo para el pago de la contribución inmobiliaria más el
25 % (veinticinco por ciento), construcciones, alambrados, semovientes, 
maquinarias y, en general, todos los valores que integran la explotación 
agropecuaria.
   A los efectos de este artículo y del siguiente, cada patrono 
formulará, por duplicado, ante la Dirección General de Impuestos 
Directos, una declaración jurada circunstanciada sobre el capital en giro 
del establecimiento. Dicha Oficina retendrá un ejemplar, remitiendo el 
duplicado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores 
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
   En la declaración jurada el patrono deberá hacer constar, además, la 
nómina del personal permanente del establecimiento, con especificación de 
cargos, sueldos fictos y número de afiliación de cada empleado.
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