MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 39
Cuando el propietario del establecimiento agropecuario no lo sea de la
tierra y no se halle en alguna de las situaciones comprendidas en el
artículo 37 de esta ley, estará igualmente obligado a prestar la
declaración jurada de que trata el artículo 35 de la presente ley
-excepto en lo que se refiere al aforo de la propiedad y sus mejoras-
ante las oficinas de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez o sus
Agencias, en la oportunidad que ésta indique y tendrá las mismas
obligaciones que el patrón propietario en lo referente al pago de
montepío, contribución patronal y reintegros propios y de su personal
permanente, debiendo efectuar las versiones en las Oficinas o Agencias
de la mencionada Caja o en la sucursal bancaria que se dispusiere.