MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 4
Sustitúyese el artículo 31 de la ley número 11.617, de 20 de octubre
de 1950, por el siguiente:
"ARTICULO 31.- Al liquidarse una jubilación cuyo monto anual exceda
de $ 9.600.00 (nueve mil seiscientos pesos), se practicará un descuento
del 5% (cinco por ciento) sobre el exceso hasta $ 10.200.00 (diez mil
doscientos pesos) y así sucesivamente de un 5 % (cinco por ciento) más,
por cada $ 600.00 (seiscientos pesos) o fracción de exceso, siempre que
la pasividad esté fundada en 30 (treinta) o menos años de servicios.
En las pasividades fundadas en más de 30 (treinta) años de servicios
la escala anterior comenzará su aplicación desde los $ 12.000.00 (doce
mil pesos), y en las fundadas en más de 36 (treinta y seis) años de
servicios, desde los $ 18.000.00 (dieciocho mil pesos).
Los servicios bonificados se computarán a razón de 4 (cuatro) años por
cada tres de prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones
menores de 6 (seis) meses.
Lo dispuesto en este artículo, se aplicará también a las pasividades
concedidas con anterioridad a la vigencia de está ley".