Fecha de Publicación: 27/12/1957
Página: 733-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 44

   Los profesionales de actividades hípico-deportivas del país, no podrán 
obtener patentes ni renovación de las mismas, si no justifican ante la 
institución respectiva su afiliación a la mencionada Caja y que cumplen 
regularmente sus obligaciones en materia de aportación. En caso de que se 
compruebe la trasgresión de esta norma, las referidas instituciones serán 
solidariamente responsables de la deuda por aportes.
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