Fecha de Publicación: 27/12/1957
Página: 733-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 47

   El beneficio a que se refiere el artculo anterior, en ningún caso
podrá ser inferior a $ 1.000.00 (mil pesos) ni superior a $ 20.000.00 
(veinte mil pesos). Se otorgará una sola vez y el reingreso a la
actividad después de haberlo percibido, no dará derecho a aumento ni 
modificación de clase alguna.
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